REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000028
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO quien le solicita al tribunal la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1986; COL0R: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: IBN-482; SERIALES DE CARROCERIA: 5E695GV302610; SERIALES MOTOR: 5GV302610. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso se evidencia: 1.- Denuncia Común de fecha 07-02-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta ciudad, en donde dejan constancia de la denuncia del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1986; COL0R: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACM-83C; SERIALES DE CARROCERIA: 5E695GV302610; SERIALES MOTOR: 5GV302610, interpuesta por el ciudadano: BISMAN ALBERTO CORZO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.061.980, residenciada en Urbanización El Isiro, calle Inspectoría casa número 015, de esta ciudad. 2.- Regulación Prudencial Nº 9700-060-52, practicada por el Funcionario Inspector: López, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, tiene un valor aproximado en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,oo) u OCHO MIL BOLÍFARES FUERTES ( 8.000,oo Bs. F) . 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BISMAN ALBERTO CORZO, en fecha 08-02-07 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, en la cual entre otras cosas, expone: “Resulta que en el día de ayer 07-02-2007, coloque una denuncia ante este cuerpo Policial, ya que me habían sustraído el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Sedan, clase Automóvil, color Rojo, año 1086, placas IBN-482, serial de carrocería 5E695GV3302610, y el día de hoy me dispuse a hacer un recorrido en busca de dicho vehículo por todas las inmediaciones de la Universidad Francisco de Miranda núcleo los Perozos, lugar de donde me habían sustraído el vehículo, pudiendo localizar el mismo en estado de abandono en la variante Sur, sector Los Perozos, aproximadamente a Cien Metros del estacionamiento de dicha Universidad, motivo por el cual opté por trasladar remolcado el vehículo hacia mi residencia, ya que el mismo presente desperfectos mecánicos en el motor, tiene dos neumáticos espichados, y alguno que otro detalle”. 4.- Oficio N ° FAL-3-0136-08 de fecha 31-01-2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO, al acreditar documentos que demuestran que dicho vehículo pertenecía a la ciudadana que en vida respondía al nombre de: MARÍA AUXILIADORA MORALES DE OLIVARES, demostrada a través de Copia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre 4075556 (MINFRA) de fecha 19-12-02, que consigno en copias.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia del documento a nombre de quien en vida respondiera a nombre de Ciudadana: MARIA AUXILIADORA OLIVARES DE MORALES, Cédula de Identidad Nº 14.027.181, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N ° AC- 72530 (MINFRA) de fecha 04-09-2001, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por éste Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana: RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO, quien le solicita al tribunal la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1986; COL0R: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: IBN-482; SERIALES DE CARROCERIA: 5E695GV302610; SERIALES MOTOR: 5GV302610, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmado por el Ciudadano: RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARI0