REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001379
ASUNTO : IP01-P-2005-001379
AUTO DE SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, seguido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de NOHEMI JOSEFINA VENTURA.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 12-06-02, se presento por ante la Policía del Estado Falcón la ciudadana NOHEMI JOSEFINA VENTURA quien manifiesta que salía de su casa a eso de las 9:00am y al regreso a las 10:30am se dio cuenta de que la puerta de su casa no tenia candados y al entrar observo que no estaba el televisor marca Gold Star de 20 pulgadas y un ventilador Huracán
Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos que nos determinen que el hecho denunciado pueda atribuírsele al imputado razón por lo cual solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 318 de la norma adjetiva penal.
Visto y analizado las circunstancias antes nombradas, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que el prenombrado imputado haya cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-001379, seguido en contra del ciudadano: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión uno de los delitos de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 6 del Código Penal Venezolano vigente para la época , cometido en perjuicio de NOHEMI JOSEFINA VENTURA por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el delito denunciado no reviste carácter Penal y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen a persona alguna como autor del mismo, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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