REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001002
ASUNTO: IP01-P-2007-001002
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, seguido en contra del ciudadano: ARGENIS DUNO, por el motivo de la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de ADELIS ROMERO.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente: En fecha 01-09-01, la ciudadana: CRISTINA ROMERO, interpone denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual manifestó que en esta misma fecha en horas de la madrugada cuando se encontraba en su casa durmiendo, escuchó que su hermano trataba de meter el carro en el estacionamiento de la casa, es cuando el ciudadano ARGENIS DUNO, quién vive frente de su casa, salió de su casa a insultar a su hermano de nombre ADELIS ROMERO, con palabras obscenas y amenazas, acto seguido, se acercó a la casa con la intención de retar a su hermano a pelear, pero su hermano no le hizo caso, ya que él estaba muy ebrio…”.
Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos que nos determinen que el hecho denunciado pueda atribuírsele al imputado razón por lo cual solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 318 de la norma adjetiva penal.
Visto y analizado las circunstancias antes nombradas, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que el prenombrado imputado haya cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-001002, seguido en contra del ciudadano: ARGENIS DUNO, por el motivo de la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de ADELIS ROMERO, por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el delito denunciado no reviste carácter Penal y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen a persona alguna como autor del mismo, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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