REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-001129
AUTO DE SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, seguido en contra de la ciudadana: HAYDEE GUADALUPE ZARRAGA, por el motivo de la comisión uno de los delitos LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIELA JOSEFINA ZARRAGA.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 05 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARIELA JOSEFINA ZARRAGA, interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, a través de la cual expone que su hermana HAYDEE GUADALUPE ZARRAGA le lesionó en el ojo derecho.
Consta en la causa que en la fase investigativa del proceso se logró evidenciar que la lesión no se ocasionó con objeto contundente y se determina que existió un enfrentamiento físico entre la víctima y la agresora donde resultó más agredida la víctima. De igual modo se observa la existencia de oficio a través del cual se solicita a la medicatura forense se practique examen médico forense a la víctima la cual fue infructuosa porque la víctima no asistió a tal departamento.
Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos que nos determinen que el hecho denunciado pueda atribuírsele al imputado razón por lo cual solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 318 de la norma adjetiva penal.
Visto y analizado las circunstancias antes nombradas, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que el prenombrado imputado haya cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-001129, seguido en contra de la ciudadana: HAYDEE GUADALUPE ZARRAGA, por el motivo de la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIELA JOSEFINA ZARRAGA, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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