REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-001642
AUTO DE SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, seguido en contra del ciudadano: CLIDES ALBERTO RAMIREZ, por el motivo de la comisión uno de los delitos de ROBO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 31 de Octubre de 2005, Funcionarios Adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional La Vela Estado Falcón, suscriben acta policial, donde dejan constancia de que encontrándose en el punto de control móvil en la Carretera Coro-Punto Fijo, Estado Falcón, se retiene el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR VINO TINTO, PLACAS GDS-227,. SERIAL CARROCERIA IL694AV11164, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conducido por el ciudadano CLIDES ALBERTO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° 5.797.782, residenciado en el Sector Santa Rita de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por presentar desincorporación por método violento de la placa identificadota VIN y la placa identificadota DASH-PANEL suplantada
Igualmente consta en la causa la práctica de experticia de reconocimiento del referido vehículo por CICPC-Falcón en la que observan que dicho vehículo carece de la misma, fue provisto de su lugar original, parte de los sistemas de fijación (Remache) en la base, los cuales presentan deterioro a consecuencia del oxido (Corrosión), posee chapa identificadora secundaria ubicada en la cara externa ORIGINAL, el serial de seguridad CHASIS ORIGINAL y todos sus seriales ORIGINALES. Así mismo, consta en la causa la práctica de experticia de Autenticidad o falsedad al título de propiedad del vehículo efectuada por el Comando de Tránsito de esta ciudad la cual certifica que todos los seriales del vehículo son originales.
Consta en las actuaciones que la Representación Fiscal acordó la Entrega del Vehículo previa certificación de la documentación presentada por el ciudadano CLIDES ALBERTO RAMIREZ, ASÍ COMO CONSTA EN DOCUMENTO Notariado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo inserto bajo el N° 06, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos que nos determinen que el hecho denunciado pueda atribuírsele al ciudadano CLIDES ALBERTO RAMIREZ razón por lo cual solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 318 de la norma adjetiva penal.
Visto y analizado las circunstancias antes nombradas, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que el prenombrado imputado haya cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-001642, seguido en contra del ciudadano: CLIDES ALBERTO RAMIREZ, por el motivo de la comisión uno de los delitos de ROBO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el delito denunciado no reviste carácter Penal y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen al imputado como autor del mismo, por lo que considera este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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