REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001728
ASUNTO : IP01-P-2007-001728
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON GARCÍA AREVALO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, seguido en contra del ciudadano: JUSTO PEROZO, por el motivo de la comisión uno de los delitos RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 24/03/04, es interpuesta denuncia por ante el Destacamento Policial Nro. 41 de la población de Churuguara adscrito a la comandancia general de la Policía del estado Falcón por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.502.640, domiciliado en el caserío Arajú de la población de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón donde manifiesta que el ciudadano JUSTO PEROZO quien aproximadamente once días se había llevado a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y no sabía nada del paradero de los dos.
Igualmente consta en la causa ampliación de la entrevista hecha la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA A quién en compañía de su padre JUAN BAUTISTA LOPEZ, declaró que se encontraba en casa de una amiga y que ella no habia tenido nada con el señor JUSTO PEROZO.
Visto y analizado las circunstancias antes nombradas, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que el prenombrado imputado haya cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-003222, seguido en contra del ciudadano: JUSTO PEROZO, por el motivo de la comisión uno de los delitos RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el delito denunciado no reviste carácter Penal y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen a persona alguna como autor del mismo, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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