REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000294
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos: 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de LILIAN HERNÁNDEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el mismo día a las 5:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de LILIAN HERNÁNDEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se les impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la solicitud y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el investigado en sala que NO DESEA DECLARAR y suministró sus datos personales quedando identificado como: JUAN CARLOS ROMERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.735.475, de 30 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 11 de agosto de 1977, en Coro estado Falcón, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, Sector 06, casa número 16, de color rosado, frente a la zapatería “oasis”, teléfono 0268 - 2529272, hijo (a) de Maria Teresa Romero y Carlos Melquíades Guardia (fallecido).
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve de Lilo quién expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones policiales, se observa que a mi defendido lo detuvieron con varios objetos, así como también existe una denuncia por parte de la víctima; sin embargo, esta representación observa que no hay algún testigo que diera fe que al imputado se le decomisaran los objetos señalados, por lo que solicito se decrete la Libertad Plana de mi defendido, por cuanto este me ha manifestado que nunca cometió el hecho imputado”, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 453 ordinal 4° el cual prevé el HURTO CALIFICADO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 13-02-08 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos: 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de LILIAN HERNÁNDEZ, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
1) Riela en los folios 03 y su vuelto del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-08, suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde podemos destacar lo siguiente:
“Con esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy, al momento que me encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada M-150, al mando y conducida por el suscrito y como auxiliar el CABO/2DO LIONIS ZAVALA, específicamente por la Urb. Las Velita I diagonal al bloque N° 25, visualizamos a un ciudadano que llevaba un objeto metálico cromado y un morral de color negro C con rayas de color, quien bestia (SIC) para ese momento un pantalón Jean de color negro y una camisa de color gris, y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y se procede a darle la voz de alto, haciendo Casio (SIC) a la misma, incautándole una (01) planta marca BOSS de 2.000 batios (sic) de color plateado, y un morral de color negro y en su interior tres (03) corneta de diferente marca la cual se especifica de la siguiente manera: dos (02) corneta tracciales (SIC), de color negro con blanco, marca audio pipe, una (1) corneta coacciles (SIC) marca pioneer (SIC) del mismo color, un (01) reproductor marca SHIVAKI, de color negro, un control de reproductor de CD un estuche de color negro y en el interior una carátula de reproductor marca SHIVAKI, seguidamente comisiono al CABO/2DO LIONIS ZAVALA, para que realizara una inspección corporal en conformidad con el artículo 205 del C. O. P. P no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés Criminalístico, acto seguido se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano amparado en el artículo 248 del C. O. P. P, donde queda identificado como: JUAN CARLOS ROMERO...OMISIS...”.
2) Riela en los folios 06 y su vuelto del Asunto DENUNCIA: 0099, de fecha 13 de febrero de 2008, rendida por la ciudadana LILIAN HERNANDEZ, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde podemos destacar lo siguiente:
“El día de ayer mi hermano llega de su trabajo como taxista y al momento que el va a entrar el ve que unos policía (sic) andaban dando vuelta por el estacionamiento del bloque y mi hermano sale para ver que era lo que estaba pasando y el ve que mi camioneta estaba con el vidrio partido, y va para mi apartamento y me avisa, y cuando salgo revisamos la camioneta faltaban varias camionetas, un reproductor, una planta y los funcionarios policiales me notificaron que tenía que venir a poner la denuncia porque ya ellos habían detenido al ciudadano... Omisis...”.
4) Riela inserto al folio 10, CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-02-08, suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente:
“…omisis...CONTROL DE EVIDENCIA UNA (01) PLANTA MARCA BOSS DE 2.000 BATIOS DE COLOR PLATEADO SIN SERIAL, TRES (03) CORNETA (SIC) DE DIFERENTE MARCA (SIC) LA CUAL SE ESPECIFICA DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) CORNETA TRACCIALES (SIC) DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MARCA AUDIO PIPE, UNA (01) CORNETA COACCILES (SIC) MARCA PIONEER DEL MISMO COLOR, UN (01) REPRODUCTOR DE CD COLOR NEGRO, MARCA SHIVAKI, UN CONTROL NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA CARÁTULA DE REPRODUCTOR DE CD MARCA SHIVAKI...omisis...”
Riela inserto al folio 16 y su vuelto, Inspección Técnica N ° 421, de fecha: 13-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad en la cual se deja constancia de lo siguiente: ...omisis....”Correspondiente el mismo a un vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, Color ROJO; Clase CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, placas siglas EAB-00J. Dicho vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento antes mencionado, donde al ser inspeccionado se pudo apreciar en condiciones regulares de carrocería externa, donde se aprecia con los siguientes detalles: presenta violencia (totalmente fragmentado) en el vidrio de la puerta delantera derecha (piloto). Interiormente se encuentra desprovisto del equipo reproductor, así mismo de sus cornetas, seguidamente el vehículo en referencia es rastreado minuciosamente en busca de alguna evidencia que nos sirva de interés criminalística, siendo negativo el resultado...omisis...
Riela inserto al folio 17, ACTA DE ENTREVISTA, en fecha: 13-02-08, rendida por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO HERNANDEZ REYES y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en Coro, en la cual declara lo siguiente:
“...omisis....Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, llegue a mi casa y como a la hora y media, se presentan dos funcionarios de Poli-Falcón y me preguntaron que si teníamos conocimiento de un robo que se había suscitado en ese bloque por que ellos habían recibido una llamada aportando tal información, luego nos trasladamos al estacionamiento y logramos observar que el vidrio del vehículo de mi hermana estaba roto, luego los funcionarios me informaron que habían agarrado un sujeto y le habían incautado lo sustraído del vehículo de mi hermana...omisis...
Riela inserto al folio veintiuno 21 del expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 13-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en esta ciudad, donde consta lo siguiente:...omisis....CONCLUSIONES:...omisis...Para los efectos del presente AVALÚO REAL, he tomado en consideración; marca, modelo y el estado de uso y conservación en que se encuentran los objetos descritos en la presente, así como también, el valor que poseen actualmente en el mercado, por lo que considero un VALOR REAL DE DOSMIL QUINIENTOS BOLÍVARES...2.500BS.F....omisis...
Los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, vinculan inminentemente a los imputados con la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 4° del Código Penal, podemos inferir del estudio de las actas que conforman el expediente que en el día 13-02-08, siendo las 11:30 horas de la noche funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón realizando labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Las Velitas I logran interceptar a un sujeto quién para el momento, llevaba un objeto metálico cromado y un morral de color negro C con rayas de color, quien vestía para ese momento un pantalón Jean de color negro y una camisa de color gris, y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y se procede a darle la voz de alto e incautándole una (01) planta marca BOSS de 2.000 vatios de color plateado, y un morral de color negro y en su interior: dos (02) cornetas triaxiales, de color negro con blanco, marca audio pipe, una (1) corneta coaxial marca pioneer del mismo color, un (01) reproductor marca SHIVAKI, de color negro, un control de reproductor de CD un estuche de color negro y en el interior una carátula de reproductor marca SHIVAKI, siendo aprehendido y trasladado a la sede de la Comandancia policial junto con los objetos pertenecientes a la víctima en cuestión, tal como se observa de las actas citadas ut supra, enmarcándose la actuación policial en los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal la cual prevé el delito flagrante. En Tal sentido, podemos inferir que nos encontramos en el presente asunto con fundados elementos de convicción que involucran al prenombrado ciudadano con la comisión del hecho punible; dichos elementos adminiculados entre sí dan plena convicción en el ánimo de ésta juzgadora de la presunción grave de la comisión del hecho punible por parte del imputado, cumpliéndose en tal sentido el segundo requisito previsto en el artículo 250 segundo aparte, y así se decide.
Cabe destacar que el investigado fue detenido a pocos metros del sitio del suceso con los objetos que guardan relación con el hecho punible, quedando enmarcada la aprehensión policial, bajo los supuestos de la flagrancia tal como lo explana el artículo 248 de la norma adjetiva penal que a la letra cito:
Art. 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión....omisis....
Es decir, que la tesis de la defensa queda desvirtuada ya que el hoy investigado, fue sorprendido a pocos momentos de la comisión del hecho, por cuanto el delito se cometió el 12-02-08 a la 11:30 de la noche y siendo perseguido por la policía, ese mismo día, es aprehendido con los objetos que hacen presumir a esta juzgadora que es el presunto autor del hecho punible, y así se declara.
Ahora bien entrando ha analizar el tercer elemento la presunción grave de peligro de fuga tenemos en primer lugar, llamado también por el ilustre procesalista Piero Calamandrei “Periculum in mora” (peligro en la mora) consistente en la presunción grave que dicho imputado se sustraiga del proceso que recién inicia colocando en vilos las resultas del proceso y los derechos de la víctima. Tenemos que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera imponersele a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, pero es el caso que al observar ésta juzgadora la conducta predelictual del hoy investigado podemos observar de las actas policiales que rielan en el presente caso que nos ocupa, cada una de las circunstancias a la cuales se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, se cumplen a cabalidad, muy particularmente también, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 5, la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada como mala, con la lectura del acta policial que riela inserta al folio 14 del asunto donde luego que los funcionarios aprehensores hacen una consulta al Sistema Informático Policial logran corroborar que dicho ciudadano se encuentran involucrado en otros asuntos penales de similar naturaleza por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, resulta interesante destacar de dicha acta lo siguiente:“...omisis...procediendo a verificar los datos personales de estas personas y del vehículo a través la Sala de informática de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros y / o solicitudes que pudiera presentar el nombrado ciudadano, donde apersonado fui atendido por el funcionario Angel Colina a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia me indicó que al mismo le corresponde su cédula de identidad y que el mismo se encuentra solicitado según memo 7379, de fecha 06-06-07 de la Subdelegación de Maracaibo, requerido por el Juzgado quinto de Control del Estado Zulia, según oficio 21-07-06, de fecha 13-11-06, ...omisis... según oficio 21-07-06, de fecha 13-11-06, ...omisis..., de la Sub Delegación de Carabobo y oficio 6722, de fecha 18-04-05, del Juzgado tercero de control del estado Carabobo...omisis...oficio 8442 de fecha 31-04-05...omisis... Del mismo modo cabe destacar, que de la investigación hecha por ésta Juzgadora en el Sistema Juris 2000 se observa que al prenombrado investigado se le han seguido los siguientes asuntos penales: IJ01-P-1999-3; por ante el Tribunal Segundo de Control; IP01-P-2005-6938 por ante el Tribunal Cuarto de Control; IP01-P-2007-3327 por ante el Tribunal Primero de Control y el asunto penal actual, estimando ésta juzgadora que siendo la conducta predelictual del hoy investigado como mala, resulta improcedente la aplicación de otra medida de coerción personal que no sea la Privación Judicial Preventiva de libertad, cumplidos como se encuentran con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de LILIAN HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas; por lo que cumplidos como fueron los tres extremos del artículo 250, se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referido ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007 cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que a la letra cito:
“...omisis...Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad, ratifica, el criterio- conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque en definitiva, tal situación- fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia...omisis...”
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de los objetos pasivos del delito que guarda y a escasos minutos de la comisión del hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos: 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de LILIAN HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento abreviado, tal como lo solicita el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos para su posterior Distribución en los Tribunales de Juicio. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO DE SALA
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