REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000295
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14-02-08, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: BRAUDILIO RAFAEL DORANTE CHIQUITO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.470.800, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el 05 de agosto de 1982, en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Primaria como grado de instrucción, domiciliado en Calle Comercio con calle Chivacoa, casa número 12, de color azul, frente a la casa de Acción Democrática, hijo de Baudilio Dorante y Lucrecia Chiquito, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del NEXI GREGORIA REYES.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: BRAUDILIO RAFAEL DORANTE CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del NEXI GREGORIA REYES.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: BRAUDILIO RAFAEL DORANTE CHIQUITO, No deseo declarar.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta Penal, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Esta representación solicita la Libertad Plena del imputado, por cuanto no están dados los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 03 su vuelto y 04, Acta Policial de fecha 13-02-08, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los Agentes Requena José, Macho Maxwel y Gomero Gerardo, por la avenida Manaure del Municipio Miranda Estado Falcón, en las Unidades Moto 01, 04 y 09, a la altura del Edificio CEMCAE, se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse REYES NEXY GREGORIA...omisis... manifestando que el ciudadano que iba corriendo sin franela y con short de color azul con franjas de color naranja le había sacado una mercancía de la residencia donde la guarda, por lo que iniciamos la persecución logrando la retención del mismo a la altura de la calle Comercio con calle Buchivacoa, y para el momento se le incautó dos bolsas de color negro pequeñas de material sintético, contentiva en su interior de una de las bolsas cuatro (04) gorras: dos (02) de color rosado, una (1) de color azul claro, y una de color azul marino, y en la otra bolsa dos (2) lentes de sol, uno (01) de color rosado, y uno (1) de color marrón, manifestando la ciudadana agraviada que era parte de la mercancía que él le había sustraído del depósito en horas de la madrugada, por lo que se procedió a leerle el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: DORANTE CHIQUITO BAUDILIO RAFAEL...omisis...” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)
Corre inserto al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda y rendida por la ciudadana: NEXI GREGORIA REYES, quién declara lo siguiente: “...omisis... Resulta que el día de hoy Miércoles 13-02-08, en horas de la mañana, cuando me presento en la casa de la señora IBIRAI NUÑEZ para buscar la mercancía que yo guardo ahí para ir a trabajar me dijo que logró ver cuando un muchacho estaba sacando parta (sic) de la mercancía con la que trabajo de la casa donde la guardo en la madrugada del día de hoy; lo persiguieron y lograron retenerlo y tenía en dos bolsas negras pequeñas que llevaba cuatro (4) gorras, dos (2) de color rosado, una (1) de color azul claro, y una de color azul marino, dos (2) lentes de sol, uno (01) de color rosado, y uno de color marrón. Luego los Policía me dijeron que los debía acompañar hasta la sede del comando principal para realizar esta entrevista y también quiero dejar claro que el ciudadano rompió dos tubos de la ventana de hiero y dejo en al (sic) frente de la ventana que rompió una gorra blanca toda sucia, una botella de anís y un rolo de madera con el cual reventó la ventana para meterse a la casa y sacar la mercancía”...omisis... (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)
Corre inserto al folio 07 y 08, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda y rendida por la ciudadana: IBIRAI NUÑEZ GUTIERREZ, quién declara lo siguiente: “...omisis...Resulta Que yo le guardo desde el mes de Diciembre la mercancía con la que trabaja la señora NEXI y el día de hoy en la madrugada escuché el perro que estaba ladrando mucho y cuando voy saliendo veo que por la ventana del cuarto donde guardo dicha mercancía iba saliendo un muchacho llevando una bolsa negra grande y en eso llamé a la señora NEXI para que se acercara hasta la casa. Ella llegó y contamos la mercancía, faltando alrededor de Treinta (30) gorras y Veinte (20) Lentes, lo demás los trajes de baño y la bisutería estaban bien. Este muchacho flaco rompió dos barrotes de la ventana de hierro y abrió la ventana y se llevó esas cosas. La señora NEXI me manifestó que por las características que le di de la persona era un tal CACHITO y ella decidió ir a buscarlo para recuperar sus cosas y después como a las 12:20 de la tarde se acercaron unos funcionarios de POLICORO y vieron lo que había dañado el muchacho para robar y me dijeron que debía acercarme hasta este comando principal para que me realizaran esta entrevista...omisis...”
Corre inserto al folio 08, Inspección, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda en la cual se destaca lo siguiente: “...omisis...me dirigí en compañía de los Agentes gomero Gerardo y Requena José, hasta la dirección: Calle Buchivacoa, entre Colina y González, casa N ° 127, del Municipio Miranda Estado Falcón, donde reside la ciudadana NUÑEZ GUTIERREZ IBIRAI LISBETH...a fin de verificar los daños ocasionados por el imputado DORANTE CHIQUITO BAUDILIO RAFAEL...omisis....observándose que desprendió con un tronco de madera que mide aproximadamente metro y medio dos de los barrotes de la ventana de hierro, uno totalmente y el otro parcialmente, procedimos a trasladar las evidencias al comando principal para mantenerlas en resguardo a la orden de la mencionada fiscalía...omisis... (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)
Corre inserto al folio 11, CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha: 13-02-08, “…omisis…Descripción de la evidencia: cuatro (04) gorras: dos (02) de color rosado, una (1) de color azul claro, y una de color azul marino, y en la otra bolsa dos (2) lentes de sol, uno (01) de color rosado, y uno (1) de color marrón…OMISIS…( las Negrillas cursivas y subrayado son del Tribunal)
Riela inserto al folio 09 del asunto penal, Acta de Investigación Penal, de fecha: 13 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario Henry González, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se practicó la reseña por ante este despacho del investigado y se describió la evidencia entregada a ese departamento consistente en: cuatro (04) gorras: dos (02) de color rosado, una (1) de color azul claro, y una de color azul marino, y en la otra bolsa dos (2) lentes de sol, uno (01) de color rosado, y uno (1) de color marrón...omisis....acto seguido me procedí a trasladarme hasta la sala de informática de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros y / o solicitudes que pudiera presentar el nombrado ciudadano...omisis...me indicó que al mismo le corresponde su cédula de identidad y no presenta registro alguno por este cuerpo policial...omisis...
Riela inserto al folio 28 y su vuelto del asunto penal, Inspección Técnica, de fecha: 13 de febrero del 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES CASTILLO RAFAEL y PIRELA ANGEL, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se practicó al sitio del suceso donde se destaca lo siguiente: “...omisis... El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta...omisis...Dicho inmueble presenta en su fachada principal, orientada en sentido Sur, constituida por una pared elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color blanco; con una puerta en su centro, elaboradas en metal, pintadas de color azul; de igual forma presenta dos ventanas, una del lado izquierdo y otra del lado derecho de la puerta, elaboradas en metal, pintadas de color azul, una de las cuales presenta signos de violencia (desprovista de uno de sus barrotes)....omisis...
Riela inserto al folio 32 y su vuelto del asunto penal, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha: 13 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario Rafael Castillo, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se llegó a la siguiente CONCLUSIÓN:...omisis....Para los efectos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, he tomado en consideración; marca, modelo y el estado de uso y conservación en que se encuentran los objetos descritos en la presente , así como también, el valor que poseen actualmente en el mercado, por lo que considero un VALOR REAL DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES....(150.oo Bs. F)
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: NEXI GREGORIA REYES.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: BRAUDILIO RAFAEL DORANTE CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de NEXI GREGORIA REYES, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, antes identificado, como la persona que actuó en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial que solo asciende a 150 bolívares fuertes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado esta juzgadora como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (08) días; Prohibición de salida del Estado y Prohibición de acercarse a la víctima; conforme a los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: BRAUDILIO RAFAEL DORANTE CHIQUITO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.470.800, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el 05 de agosto de 1982, en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Primaria como grado de instrucción, domiciliado en Calle Comercio con calle Chivacoa, casa número 12, de color azul, frente a la casa de Acción Democrática, hijo de Baudilio Dorante y Lucrecia Chiquito, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del NEXI GREGORIA REYES. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 08 días y prohibición de salida del estado y prohibición de acercarse a la víctima, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO DE SALA
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