REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000214

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL RUBÉN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 02-02-2007 a las 1:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ANGEL RUBÉN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se les impuso al hoy imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativas no se tomarán como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la solicitud y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el investigado en sala que SI DESEA DECLARAR suministrando sus datos personales y dijo llamarse: ÁNGEL RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V – 21.449.402, de 18 de edad, venezolano, soltero, panadero, nacido el 24/11/85, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Médanos, manzana B, vereda 02, casa n° 04-11, al frente de la cancha de basquet, hijo de Ángel Rubén Colina y Yolanda Chirinos. Acto seguido manifiesta “ En ningún momento no le saque al ciudadano ningún cuchillo, no lo golpie, ni lo amenace, yo digo que el debe saber que soy un adolescente que siempre he trabajado y tengo un chamo de tres años”, es todo. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado ¿Que trabaja? R = Panadero ¿Que le hicieron a el? R = Yo quede como si nada de repente llegaron los policías y me golpearon; ¿Que edad tiene? R = 18; ¿Donde poseía el teléfono celular? R = En el bolsillo; ¿Como fue a parar el teléfono en sus manos? R = Cuando lo recogí del piso.
Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado: ¿Conoce a Emiro Reyes? R = No; ¿Lo había visto antes? R = No.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Florangel Figueroa quien expone sus alegatos de defensa y expone que estima que los hechos plasmados arrojan que no se utilizó violencia o coacción contra este ciudadano pues así se desprende de las actuaciones, por otra parte el ciudadano manifiesta y así se observa en la declaración, que mi defendido en ningún momento portaba armas, en razón de ello, y de que mi defendido no tiene antecedentes penales ni entradas policiales, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta las circunstancias y el objeto por el cual se calificó el tipo penal, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quién señaló: “Yo estaba en la esquina con el celular, eran dos chamos, ellos llegan y me dicen que el celular, el cuchillo no lo cargaba el sino el otro chamo, el otro se fue, yo rápidamente fui para que mi abuela y busque a mi tío y fuimos atrás de el, vimos que se montó en una buseta, mi tío va y sube y el chamo se baja, fuimos atrás de el, pasa un motorizado y le digo que me había robado el celular, allí me montó en la moto y lo perseguimos y lo encontramos”. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado: ¿Pudiera reconocer en esta sala alguna de las personas que participó en el hecho? R = el muchacho (señalando al imputado).


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dichos hechos, acaecieron en fecha: 01-02-08 y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de dos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
1) Riela en los folios 05 al 06 del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-08, suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde podemos destacar lo siguiente:
“Siendo aproximadamente, las 1:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de dos motos particular asignada al puesto policial asocentro, conducida por el DTGDO/ JOSE CRESPO, y mi persona, al momento cuando los desplazábamos por la calle colon con calle el sol, visualizamos a un adolescente y los hace seña que nos pararamos y al pararnos, se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y nos manifiesta que un sujeto le acaba de quitar y nos manifiesta que un sujeto le acaba de quitar un teléfonos marca Nokia, modelo 5200, y andaba vestido con una camisa de color gris de rallas, y un pantalón Jean azul, y se dirigía por la calle el sol, con calle providencia se pudo visualizar a un ciudadan con las misma característica, quien al notar la presencia policial busca emprender la huida por lo que procede a darle la voz de alto, asiendo caso a la misma acto seguido comisiono al DTGDO/ JOSE CRESPO, a realizarle una inspección corporal en conformidad con el artículo 205 del C. O. P. P, en contándole (sic) adherido a su cuerpo, en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color blanco con rojo, serial N° IMEI: 353930/256459/8, con su respectiva batería, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano amparado en el artículo 248 del C. O. P. P, donde queda identificado como: ANGEL RUBEN CHIRINOS...omisis....”.

2) Riela inserto al folio 08, CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-02-08, suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente:

“…omisis...CONTROL DE EVIDENCIA UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 5200, DE COLOR BLANCO CON ROJO, SERIAL N ° IMEI: 35930/01/256459/8, CON SU RESPECTIVA BATERIA...omisis...

3) Riela en los folios 09 al 10 del Asunto DENUNCIA: 00062, de fecha 01-02-08, rendida por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. en donde podemos destacar lo siguiente:
“Yo me encontraba en yo me encontraba en la esquina de calle colina con buchivacoa, y llegan dos muchachos y me quitaron el celular, luego que me quitaron el celular, me decían que corriera y me sacaron un cuchillo, pero como mi abuela vive cerca fui a llamar a mi tío, y nos pegamos atrás de los ladrones y mi tío agarro a uno pero se le soltó, y seguimos detrás de ellos y los agarramos por el modulo, que está cerca de la panadería Fátima en compañía de unos policía Es todo... Omisis...”.

4) Riela inserto al folio 12 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por el Agente RAFAEL CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta ciudad donde describe la evidencia colectada identificándola como: 1.- Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 5200, de color blanco con rojo, Serial 0541832GO0612, con su respectiva batería serial 0133D10400208, el mismo se encuentra en buen estado de conservación…omisis...


Los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, vinculan inminentemente al imputado con la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podemos inferir del estudio de las actas que conforman el expediente que en el día 01-02-00, siendo las 1:30 horas de la tarde dos sujetos portando armas blanca interceptaron al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien se encontraba parado en la esquina de calle Colina con Buchivacoa y dichos sujetos uno de ellos portando arma blanca logran despojarlo de un celular de su propiedad siendo aprehendido por una brigada motorizada adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que se encontraba en labores de patrullaje, quienes emprendieron la persecución en compañía de la víctima logrando, a pocos momentos de la comisión del hecho a dicho sujeto se le incautó dentro el celular que pertenecía a la víctima, siendo aprehendidos y trasladados a la sede de la Comandancia policial junto el objeto perteneciente a la víctima en cuestión, tal como se observa de las actas citadas ut supra, enmarcándose la actuación policial en los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal la cual prevé el delito flagrante. En Tal sentido, podemos inferir que nos encontramos en el presente asunto con fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la comisión del hecho punible; dichos elementos adminiculados entre sí dan plena convicción en el ánimo de ésta juzgadora de la presunción grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado, cumpliéndose en tal sentido el segundo requisito previsto en el artículo 250 segundo aparte, y así se decide.

También alega su que a su defendido no se le colectó arma blanca pero no es menos cierto que fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho y se le incautó el celular de la víctima, y se evidencian de las actas que se encontraba acompañado de otro sujeto que logró darse a la fuga que presuntamente era quién cargaba el arma blanca; aunado al hecho que el ROBO AGRAVADO, es el cometido mediante amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas....omisis..... La misma víctima en su denuncia alega que fue robado por dos sujetos y uno de ellos logra escapar, pero no es menos cierto que del acta policial citada ut supra, de la inspección corporal hecha al imputado logró colectarse el teléfono celular de la víctima, quedando enmarcada la aprehensión policial, bajo los supuestos de la flagrancia tal como lo explana el artículo 248 de la norma adjetiva penal que a la letra cito:
Art. 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión....omisis....

Ahora bien entrando ha analizar el tercer elemento la presunción grave de peligro de fuga tenemos en primer lugar, llamado también por el ilustre procesalista Piero Calamandrei “Periculum in mora” (peligro en la mora) consistente en la presunción grave que dicho imputado se sustraiga del proceso que recién inicia colocando en vilos las resultas del proceso y los derechos de la víctima. Tenemos que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, ya que el delito: ROBO AGRAVADO, exceden en su límite máximo de 10 años.

Con respecto a la solicitud de la imposición de una Medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal la declara SIN LUGAR; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL RUBÉN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicita el Ministerio Público. Publíquese, regístrese Quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA