REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-000205
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de Desestimación de denuncia que:
“Se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Asignación Nro. 2268/2007, denuncia interpuesta por el ciudadano: EDINSON JOSÉ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro 9. 616. 342, natural y residenciado en esta ciudad, calle Hernández con Avenida Josefa Camejo y con Callejón Vuelvan Caras nro. 05, en contra de: LOS LAVACARROS (HOTEL MIRANDA CUMBERLAN), en la que expuso: “He recibido constantes amenazas y con ensañamientos, que me van a golpear que me vana (sic) a matar, me van a quemar la propiedad de mi esposa y yo, si les quitan el agua por hidrofalcon, que van a destrocar toda la tubería para que tampoco tengamos agua ellos dicen que la calle es de ellos y que están apoyados de la alcaldía, jueces y gente muy poderosa de coro (sic), los hago responsables, por lo que me pase a mi y a mi esposa Alba Fernández. Hace 2 años introduje una carta explicando los motivos aquí descritos en la Alcaldía y no hicieron nada, donde le explicamos que los pueden constituir una cooperativa y asignarle un terreno propiedad del municipio donde ellos puedan trabajar tranquilos y no meterse con nadie, solo están esperando que me agredan físicamente para tomar acciones solo quiero una mejor calidad de vida...es todo ...omisis...”
En fecha 13-12-07, la ciudadana: ALBA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana de 385 (sic) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.421.025, residenciada en esta ciudad, calle Hernández con avenida Josefa Camejo y con callejón Vuelvan caras nro. 05, quien expuso lo siguiente: “Vengo a con la intención de imputar a los ciudadanos conocidos en el sector como los lavamanos de efectuar contra mi persona, bienes y familia, además de mis inquilinos, una serie de amenazas, acoso verbal y físico, mantener en la arena de mi casa y la de mis vecinos: basura, orine, heces, presencia de escándalos musicales y la imposibilidad de estacionar en el frente de mi casa. Pero el hecho mas resaltante es que se han dedicado en estos días a comentar una amenazas sobre mi vida en la cual exponen que voy a ser agredida físicamente (yo y mi esposo) además de incendiarme mi casa. Como testigos del hecho tengo a mi cuñado y a mi residente las cuales fueron advertidos verbalmente del hecho. Anteriormente he realizado la denuncia y nunca la toman en serio, se me reportan funcionarios de diferentes refiriendo que son los encargados del sector y van a investigar y no he dado respuesta hasta estos momentos solicito se (sic) manera responsable como ciudadana de que de manera responsable y expedida de investigue el caso y se resuelva...”
Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de hecho punible de acción pública; no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, y así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Considera quién aquí decide, que en el presente asunto, siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la investigación lo procedente y ajustado a derecho es decretar: La Desestimación del asunto IP01-P-2008-000025, en la investigación 11F4-992-2007 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IP01-P-2008-000025, en la investigación 11F4-992-07 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para su respectivo archivo. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO