REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: IP01-P-2008-000293

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 14-02-08, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.349.571, de 31 años de edad, venezolano, comerciante vendedor de dulces, soltero, nacido el 04 de julio de 1976 en Coro estado Falcón, tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “Dancing”, Municipio Colina hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; posteriormente el otro manifiesta; LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.448.098, de 28 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 01 de octubre de 1979 en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; e ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 18.049.656, de 23 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, nacida el 16 de noviembre de 1984, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Luis Alfredo Guanipa y Leida Guadalupe de Guanipa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA e ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los imputados: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA e ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, No deseamos declarar.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta Penal, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Esta representación en virtud de las conversaciones sostenidas por mis defendidos, estos no son responsables del hecho, toda vez que estos se consiguieron con los cables, más no los consiguieron cortando los cables, por lo que el delito a imputar debe ser aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por ello solicito, se verifique que la conducta desplegada por los ciudadanos es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que en virtud de la pena a imponer por este delito, se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos”, es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial de fecha 12-02-08, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo la 01:00 horas de la tarde, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del municipio colina, en la unidad patrullera P-221, conducida por el DTGDO JONATHAN COELLO, específicamente en la intercomunal Coro beige con la maletera abierta y parqueando al lado derecho de la vía de una manera inusual, procediendo a acercarnos rápidamente ya que ese sector es una zona vulnerable al robo de conductores eléctrico, donde al acercarnos a dicho vehículo logrando visualizar a dos ciudadanos y una ciudadana quienes al notar la comisión policial optaron una actitud nerviosa dejando caer al piso algún objeto de presunto interés Criminalístico, e introduciéndose de manera nerviosa dentro del mismo, procediendo a bloquear el paso del vehículo y descender rápidamente de la unidad, donde se le hace el llamado al conductor del mismo que apague la máquina y desciendan todos del mismo, el cual acataron la orden comisionando al DTGDO. JONATHAN COELLO para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 205 del copp al chofer y los dos ciudadanos que abordaron el mismo el cual arrojó el siguiente resultado: no se encontró adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto ni sustancias de interés Criminalístico obviando el registro corporal a la ciudadana ya que no se encontraba alguna funcionaria femenina respetando lo establecido en el artículo 206 del copp, acto seguido se procede a realizar una inspección ocular al vehículo como lo establece el art. 207 del copp no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés Criminalístico dentro del mismo, continuando con la inspección en el lugar se logró colectar en la parte posterior del vehículo específicamente a la orilla de la vía (piso) cuatro (04) rollos de cable de color negro, presumiblemente producto de los conductores eléctricos del paseo de la bandera el cual en varias oportunidades han venido siendo objeto de robo, procediendo a colectar dicha evidencia y darle aprehensión definitiva a los tres ciudadanos que se encontraban en las afuera del vehículo que luego lo abordaron de manera nerviosa con lo establecido en el artículo 248 del COPP, donde quedaron identificados como: 1° JOSE FRANCISCO RAMIREZ...omisis..., 2° LUIS ALBERTO RAMIREZ MEDINA...omisis..., 3° ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ...omisis..., siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C. O. P. P., y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificando al conductor del vehículo y constatando que solo fungía como conductor (taxi) lo tomamos como testigo del hecho quedando identificado como: MANUEL ARELANA ROSA...omisis...” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad y rendida por el ciudadano: FRAN MANUEL ORELANA ROSA, quién declara lo siguiente: “...omisis... estando trabajando de taxista cuando me dirigía a comer y vi frente al sector Sixto Lovera tres ciudadano (sic) me pararon para hacerle una carrera en ese momento me dijeron que le diera un poco para atrás visualizándole un bulto negro en su poder que no se distinguía en ese mismo momento al ver una patrulla de la policía se montan rápido al carro y manifestándome que le diera rápido y yo no me moví del sitio cuando la patrulla se para al frente de nosotros dando la voz de alto los ciudadanos se tornaron nerviosos los funcionarios nos bajaron del carro y pude percatar que estos ciudadanos se le incauto cuatro rollo de cable el cual montaron en la patrulla e igualmente a los ciudadanos, es todo”...omisis... (Negrillas del Tribunal).

Corre inserto al folio 11, CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha: 13-02-08, “…omisis…CONTROL DE LA EVIDENCIA: CUATRO (04) ROLLOS DE CABLEADO ELECTRICOS DE COLOR NEGRO…OMISIS… (Las Negrillas cursivas y subrayado son del Tribunal)

Corre inserto al folio 08, Investigación Penal, de fecha 13-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en esta ciudad en la cual se destaca lo siguiente: “...omisis... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-775.370, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, me trasladé en compañía del funcionario Agente Rafael Castillo hacia la intercomunal Coro la Vela específicamente frente al Sector Sixto Lovera, a fin de realizar Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos; así como ubicar, identificar y citar los posibles testigos del mismo; una ves (sic) presentes en la referida dirección se procedió a realizar la inspección de rigor; culminada la misma se realizó un recorrido por el Sector en búsqueda de testigos del hecho la cual fue infructuosa la misma ya que las personas que se encontraban en el lugar son transeúntes de la misma y manifestaron desconocer de los hechos que se investigan; motivo por el cual nos trasladamos al Despacho a informar a la superioridad, así mismo se deja constancia que el ciudadano que funge como testigo rindió declaración en la Comandancia de la Policía del Estado es todo...omisis... (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Riela inserto al folio 32 y su vuelto del asunto penal, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha: 13 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario Rafael Castillo, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se llegó a la siguiente CONCLUSIÓN:...omisis....Para los efectos del presente AVALÚO REAL, se tomo muy en cuenta el estado actual de las evidencias y su valor comercial en el mercado: los cuales presentan un VALOR REAL DE OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES....(800,oo Bs. F)

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de auto, antes identificados, están incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal aún cuando esta etapa preparatoria no le es dado al Juez de Control el cambio de calificación Fiscal pero se observa del análisis de las actuaciones que no estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tal como lo asevera el Ministerio Público ordinal 4° del Código Penal, ya que si bien es cierto se les incautó en su poder la cantidad de setenta metros de cable utilizado para el alumbrado público, los cuales tenían un peso de cuarenta kilogramos, no se les incautó ningún instrumento cortante, para poder perpetrar el hecho únicamente se les encontró en posesión del cable eléctrico, por tal motivo, este Tribunal no comparte la calificación Fiscal aún cuando no le es dado al Juez, en esta etapa procesal cambiarla, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial que solo asciende a 800 bolívares fuertes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado esta juzgadora como buena ya los ciudadanos: ISMARY CLARET GUANIPA y LUIS ALBERTO RAMIREZ que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada ocho (08) días; Prohibición de salida del Estado Falcón; conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007 cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que a la letra cito:

“...omisis...Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad, ratifica, el criterio- conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque en definitiva, tal situación- fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia...omisis...”


Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de los objetos pasivos del delito que guardan relación con el hecho punible (aprovechamiento de objetos provenientes del delito), siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada “ut supra”, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.349.571, de 31 años de edad, venezolano, comerciante vendedor de dulces, soltero, nacido el 04 de julio de 1976 en Coro estado Falcón, tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “Dancing”, Municipio Colina hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; posteriormente el otro manifiesta, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.448.098, de 28 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 01 de octubre de 1979 en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; de seguida la ciudadana manifestó llamarse ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 18.049.656, de 23 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, nacida el 16 de noviembre de 1984, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Luis Alfredo Guanipa y Leida Guadalupe de Guanipa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 08 días y prohibición de salida del estado y prohibición de acercarse a la víctima, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado y se remita a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos para que su distribución a los Tribunales de Juicio. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO DE SALA