REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º


ASUNTO: IP01-P-2008-000320

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20-02-08, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.437.498, de 26 años de edad, venezolano, mecánico industrial, soltero, nacido el 16 de noviembre de 1981, en Punto Fijo estado Falcón, Bachiller en Ciencias como grado de instrucción, domiciliado en Sector Nuevo Pueblo Norte, entre la Avenida Jacinto Lara y la bajada de las Piedras calle Libertador, casa número 13, de color verde con blanco, detrás de TOYOFALCÓN, como a diez casas de la contratista CONTECA, con número 0424 – 6593096 Punto Fijo estado Falcón, hijo (a) de Luis Alberto Naranja y Diaselis Urquia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos, en perjuicio del PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DE DECLARAR. “Yo el día domingo yo me vine con un primo a Coro, estábamos paseando. Yo tengo como un mes que me retiraron de una contratista, yo vine a Coro y llegamos a las Cataratas del Hueque, íbamos de coro a Punto Fijo. Estaba el carro neón parado y una camioneta vinotinto. Estaba el señor Ronald Acuña, y le pregunto que cuanto cuesta el vehículo y me dijo que lo estaba vendiendo por 16 millones. Yo le digo que como hacemos para cuadrar el negocio, el me dice que vive en Cruz Verde. Nos fuimos a punto fijos y yo vengo en su vehículo personal. Ahí estaba un muchacho con una Gran Vitara y el Neon con otro muchacho. Me muestran los papeles del vehículo y una revisión. Ellos me dicen que fuéramos al banco para darle el dinero. Yo les digo que fuéramos a Punto Fijo, donde yo tengo un amigo para hacer la experticia. El señor Ronald se negaba. Yo le doy 4 millones de bolívares. Yo me quede esperando como hasta las 11, llego con este recibo y el me dice que probemos el vehículo en la Morón – Coro. Yo le digo que no, que yo no le doy el dinero hasta que le hagamos la revisión a Punto Fijo. Resulta que cuando llegamos a la alcabala, el lleva los papeles del vehículo con una revisión. Ellos pasan adelante y el guardia no los ve. El guardia pasa y me dice que me pare. La placa de la gran vitara vinotinto termina en 25P, es del Zulia. El guardia me dice que va a revisar el vehículo, que si no esta solicitado te vas. Después ellos revisaron. Después me llevaron al CICPC y ahí me decían que no iba a conseguir mas trabajo. Me dijo que me iba hacer una reseña P1, que queda registrada a nivel nacional y que ya no iba a conseguir mas trabajo en PDVSA, me amenazaron y me pedían dos millones de bolívares. Ellos después me preguntaron que pasó con el dinero y que se los diera por que ya tenían registrada a mi esposa. Después mi primo estuvo averiguando y le dijeron que están dando aquí en Coro los papeles de la revisión por 1 millón de bolívares. Yo no m opuse cuando el Guardia me iba a detener, yo estaba inocente de lo que estaba pasando con el vehículo. Siempre he vivido en Punto Fijo y no he vivido en otro estado. Trabajo como soldador también. El dinero que tengo lo he trabajado y lo he sudado, el dinero que tengo viene de mi trabajo. Yo puedo identificar a los funcionarios del CICPC que me trataron de extorsionar. Yo temo por mi vida, por que el funcionario de nombre “KENI” me amenazo y dijo que tenía mi dirección y el nombre de mi esposa” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a al Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado ¿Cuando sacaste el dinero para la negociación? Eso fue el día domingo, cuando veníamos de las Cataratas ahí no tenía el dinero, eso fue el domingo ¿Por que traes como tu defensa a un abogado de Maracaibo? Porque el es un amigo de mi familia” es todo.


Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. LUIS RINCÓN, Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “En el delito que establece puede haber un acuerdo reparatorio, si la víctima esta de acuerdo. En este caso no esta presente el peligro de fuga, por que el delito imputado no sobrepasa los Díez años. Del mismo modo esta defensa considera que la actuación del Ministerio Público es extemporánea, ya que es a las 03:00 de las tarde que es presentado ante el Juez de Control. Por ello, esta defensa solicita la nulidad del presente acto. En cuanto a la imputación hecha y según la declaración de mi defendido, el Juez debe valorar la solicitud del Fiscal, examinado y ver si encuadra para otorgar una Medida menos gravosa al imputado. En este Delito se puede aplicar una medida menos gravosa; mi defendido es bastante honesto y puede ser ubicado en cualquier momento. Mi defendido esta dispuesto a cumplir cualquier Medida que le imponga el Tribunal. Por lo que solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP”, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos establece lo siguiente:
“...omisis.... Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).


Los hechos acaecieron en fecha: 168-02-08 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 19-02-08, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 03 su vuelto y 04, Acta Policial de fecha 18-02-08, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo las 13:15 horas del día 18 de Febrero del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo “Los Médanos” ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo de servicio en cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales en Materia de Seguridad Vial, avistamos un vehículo, se le solicito al chofer que se identificara resultando ser y llamarse: NARANJO URQUIA PEDRO DANIEL...omisis..., igualmente se le solicito la respectiva documentación del vehículo manifestándonos que no la poseía ya que se encontraba probando el vehículo porque lo iba a comprar, el vehículo tiene las siguientes características: Marca Chrysler, Modelo Neón, color verde, Placas VAW-77P, Año 1.999, Serial De Carrocería 8Y3H326C3X1826848, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema SIPOL, siendo atendido por el LIC: JOSÉ TREMONT, adscrito al C. I. C. P. C CORO, quien nos manifestó que mencionado vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo, por la Subdelegación de Cabimas Estado Zulia, Según Exp- Nro. H754524, de fecha 16FEB2.008, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Discalía de guardia, siendo atendidos por el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCIA MONTES, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 20, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 18 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, en la cual se destaca lo siguiente: “...omisis....En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario Cabo Segundo CRISTOBAL FANEITE, trayendo consigo oficio número 0015, de fecha 18-02-08, con el cual remiten al ciudadano NARANJO URQUIA PEDRO DANIEL...omisis..., a fin de que sea reseñado por ante este Despacho, de igual manera remiten para su respectivas experticias, un (01) vehículo automotor clase automóvil, marca CHRYSLER, modelo NEON, color VERDE, placas VAW-77P, año 1999, serial de carrocería 8Y3H326C3X1826848. Acto seguido me traslade hasta la sala de información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar por dicho sistema, el mencionado vehículo y los posibles registros y /o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde una vez apersonado, y luego de ingresar los datos del supramencionado ciudadano, pude constatar que los datos aportados si le pertenecen y el mismo no presenta ningún registro, ni solicitud alguna por dicho sistema policial y que el vehículo automotor antes descrito, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Cabimas, Estado Zulia, por el Delito de robo, según Causa Penal No. H 754.524, de fecha 16-02-08...omisis.... (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)


Riela inserto al folio 32 y su vuelto del asunto penal, Dictamen pericial, de fecha: 18 de febrero del 2008, suscrita por el AGENTE RONNY MORALES, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se llegó a la siguiente CONCLUSIÓNES:...omisis....1.- EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES ORIGINAL.- 2.- EN RELACION AL SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL.- CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIIPOL de este Despacho, arrojando que se encuentra SOLICITADO , SEGÚN LA CAUSA PENAL H-754.524, de fecha: 16-02-08, delito ROBO, por Sub-Delegación Cabimas y registra en enlace M.T.C-CICPC.-...omisis...” ( las negrillas y el subrayado son del Tribunal)


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, antes identificado, como la persona que actuó en el hecho punible ya que para el momento de su detención se encontraba manejando el vehículo, objeto material del delito y manifestó a los funcionarios aprehensores que lo estaba probando para comprarlo, detectándose de la consulta hecha al Sistema Informático hecha por los funcionarios aprehensores que dicho vehículo se encontraba solicitado por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en Cabimas por la presunta comisión del delito de robo; entonces tenemos que, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual oscila de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó tener domicilio y trabajo fijo en éste estado, comprometiendose en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (08) días; Prohibición de salida del país; conforme a los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto lo manifestado por el imputado que fue objeto de extorsión por parte de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta ciudad y también manifestó sentir temor por su vida se acordó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía 17 de derechos fundamentales para que apertura la investigación a que hubiere lugar a fin de esclarecer los hechos denunciados por el imputado. Igualmente se acordó una medida de protección Policial a partir de la presente fecha en el domicilio aportado por el imputado a los fines que presten labores de patrullaje por el periodo de TRES (03) MESES, y así se decide.

Ahora bien, con relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia por cuanto su defendido fue presentado ante este Tribunal violando el lapso de 48 horas siguientes a la detención, se declara sin lugar en atención a la sentencia proferida por el Magistrado Antonio García García, de fecha: 01-09-03, en la cual se señala que al haberse presentado el imputado por ante el Juez de control, la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustado a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248,.... los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001...omisis... En atención a lo antes narrado es por lo que éste Tribunal una vez corroborado que la actuación policial se encontró ajustada a uno de los supuestos de flagrancia previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, es por lo que se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la presente audiencia de presentación, incoada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su carácter de Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 08 días y prohibición de salida del estado y prohibición de acercarse a la víctima, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: “CON LUGAR” la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa. TERCERO: “SIN LUGAR” la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación interpuesta por la defensa. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese el respectivo oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines que presten labores de patrullaje en el domicilio aportado por el imputado. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando las partes notificadas de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO DE SALA