REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-S-2004-006117

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ, por el motivo de la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: MILAGROS CONCEPCIÓN QUERO GARCIA.

LOS HECHOS
-En fecha: 12-11-02, la ciudadana: MILAGROS CONCEPCIÓN QUERO GARCIA, interpone denuncia por ante esta las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, exponiendo entre otras cosas: “…Resulta que yo iba en compañía de mi vecina MARIA FUENTES, cuando estabamos en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Los Médanos, en los semáforos siento que alguien me jala la cadena por detrás, y sale corriendo nosotras lo seguimos yo agarré una piedra, la cual logré pegarle por la espalda, en eso va pasando un Policía motorizado yo le grito y logra la captura de este sujeto…”,
En fecha: 14-11-04, el ciudadano KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ, es colocado a disposición de éste Tribunal imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada 20 días y prohibición de acercarse a la víctima.
Ahora bien éste Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos prevé una pena de prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES para el delito de robo en la modalidad de arrebatón.
Desde la fecha de la Audiencia de presentación a la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS.
El artículo 108 de la norma sustantiva citada “ut supra” establece la prescripción de la acción y para el presente delito prevé una pena de TRES (03) AÑOS.
Es decir que podemos inferir que desde que el imputado fue individualizado hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al previsto en la norma penal para que opere el fenecimiento de la acción; es por lo que la Defensa solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, en fecha 21-11-07.
Este Tribunal en fecha: 23-11-07, este Tribunal solicita la causa principal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y es remitida en fecha: 12-02-08 y colocada a la vista de éste Tribunal.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada YRENE TREMONT, en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara “CON LUGAR” y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-006117, donde aparece como Imputado: KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ por el motivo de la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: MILAGROS CONCEPCIÓN QUERO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO