REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-004116
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano: LUIS ANTONIO MIQUILENA MORALES, asistido por el Abg. PEDRO JESUS MARQUEZ, le solicita al tribunal la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ MODELO: 220-D; AÑO: 1973; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACY-27H, SERIALES DE CARROCERIA: 11511050288719; SERIALES MOTOR: 61591210271015.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia:
1.- Denuncia 00458 de fecha 06-07-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo: MARCA: MERCEDES BENZ MODELO: 220-D; AÑO: 1973; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACY-27H, SERIALES DE CARROCERIA: 11511050288719; SERIALES MOTOR: 61591210271015, el cual era conducido por el ciudadano: LUIS ANTONIO MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 4.645.491, residenciado en Parcelamiento Manaure, Calle 1, Casa sin numero, Teléfono: 0414-6886708; por presentar irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.
2.- Acta policial de fecha: 06-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo: MARCA: MERCEDES BENZ MODELO: 220-D; AÑO: 1973; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACY-27H, SERIALES DE CARROCERIA: 11511050288719; SERIALES MOTOR: 61591210271015, el cual era conducido por el ciudadano: LUIS ANTONIO MIQUILENA, antes identificado.
3.- Dictamen Pericial N º 000380-07, practicada por el Funcionario Inspector: David Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales originales así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales originales que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.
4.- Copia certificada de compraventa de celebrada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 44, del Tomo: 109, de fecha: 20-11-2006.
5.- Acta de fecha 23-08-07, suscrita por el C/2DO (YY) 5499 HENDRIX J. QUINTERO P, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre quién llegó a la siguiente conclusión: “Que el Certificado de Registro Automotor N ° (11511050288719-2-2), de fecha 04 de abril del 2001, es Original.
6.- Oficio N ° 0206-07, de fecha: 17-08-07, suscrito por el Notario Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al para entonces Fiscal Tercero del Ministerio Público Américo Rodríguez donde expone lo siguiente: “...Al respecto cumplo en informarle a esa Representación Fiscal, que los Libros de Autenticaciones, llevados por esta Notaria correspondientes al año 2008, el último Tomo Cerró, con el N ° Noventa y Nueve (99).”
7.- En fecha 15-10-2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público informa a éste Tribunal que en fecha: 08-08-07 el ciudadano: JHONNY PORFIRIO CORDONES GARCIA, C.I. 12.488.691, solicita el vehículo antes nombrado por ante ese despacho Fiscal. Y el ciudadano LUIS ANTONIO MIQUILENA MORALES, solicita igualmente el vehículo en fecha. 08-10-07, solicitando que este Tribunal fije Audiencia para determinar la propiedad del vehículo automotor.
8.- En fecha 23-11-07, consta oficio FAL-3-1311-07, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público considera el vehículo no indispensable para la investigación.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas, no siendo solicitado por ningún órgano policial pero se observa que la compraventa celebrada por el ciudadano: LUIS ANTONIO MIQUILENA y HORACIO CORREIA DE GOUVEIA, en fecha: 20-11-06, celebrada presuntamente por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes informaron mediante oficio 0206-07, de fecha 17-08-07 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público exponiendo que“...los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria correspondientes al año 2008, el último Tomo Cerró, con el N ° Noventa y Nueve (99), lo que hace inferir a ésta Juzgadora que la venta de dicho vehículo es nula y el solicitante no es un poseedor de buena de fe, y así se declara.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Resulta evidente para quién aquí suscribe que estamos en presencia de un objeto que está vinculado en la presunta comisión de un hecho punible; razón por la cual, no se extiende la regla explanada en el artículo 312 de la norma adjetiva penal, en su primer aparte, sino lo preceptuado en la parte in fine del artículo supracitado, en tal sentido, observa quién aquí suscribe que la compraventa realizada con respecto al vehículo reclamado por el solicitante está viciada de nulidad, trayendo como subsiguiente consecuencia que la nulidad del documento de compraventa, consignado a los folios 17, 18 y 19 del expediente, visto que al folio 30 riela inserto oficio de fecha 17-08-07, riela inserto oficio del Notario informando que de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, correspondientes al año 2006, el último cerró con el N° 99, es decir, que se puede inferir que el tomo 109, no existe en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría correspondiente al 2006, encontrándose, dicho documento de compraventa, viciado de nulidad. Llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora la existencia de otro certificado de Resgistro Automotor, que riela inserto en la presente solicitud penal al folio 60, perteneciente “presuntamente” al mismo vehículo con el N ° 21607310, de fecha: 04-04-2001; Del mismo modo al folio 24 riela inserto otro certificado de Registro automotor signado con el número 3116169, de fecha: 4-04-2001. También observa esta juzgadora que al folio 61 y 62 riela inserto otro Documento de compraventa celebrado entre los mismos compradores, en fecha: 04-10-07, por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N ° 35, Tomo 89 de los libros de autenticaciones. Dichas anomalías hacen dudar a éste Tribunal sobre la titularidad del derecho de propiedad que presuntamente posee el solicitante LUIS ANTONIO MIQUILENA MORALES, sobre el vehículo automotor, suficientemente identificado, anteriormente y que se reclama en el proceso penal, y así se declara.
Para concluir, resulta importante y vital el citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N ° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“…omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…”
Cabe destacar que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es “NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO”: MARCA: MERCEDES BENZ MODELO: 220-D; AÑO: 1973; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACY-27H, SERIALES DE CARROCERIA: 11511050288719; SERIALES MOTOR: 61591210271015, el cual era conducido por el ciudadano: LUIS ANTONIO MIQUILENA, asistido por el Abogado PEDRO MARQUEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Número 26.042; ya que los documentos que se encuentran en la causa, no justifican la propiedad de los solicitantes y se evidencia una duda sobre ese derecho, en consecuencia, deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde dilucidar el derecho de Propiedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: “NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO” MARCA: MERCEDES BENZ MODELO: 220-D; AÑO: 1973; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACY-27H, SERIALES DE CARROCERIA: 11511050288719; SERIALES MOTOR: 61591210271015, solicitado por el ciudadano: LUIS ANTONIO MIQUILENA, asistido por el Abogado PEDRO MARQUEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Número 26.042, con domicilio procesal en la Ciudad de Punto Fijo, Calle Argentina N ° 24-A de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; ya que los documentos que se encuentran en la causa no justifican la propiedad del solicitante y se evidencia una duda sobre ese derecho, en consecuencia, deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde dilucidar el derecho de Propiedad. Notifíquese a las partes y a los solicitantes. Remítanse la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO