REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000219
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RICHARD JEHLBEIR CASTELLANO VALERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, utimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-02-08,por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: RICHARD JEHLBERIR CASTELLANO VALERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse RICHARD JEHLBEIR CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.823.032, de 19 de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 29/03/88 primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio la Florida en la Calle Monzón con avenida sucre, casa N ° 58, hijo (a) de Hermes Castellano y Elena Valera. Acto seguido manifiesta “ Yo lo que quiero es que como el fiscal esta en contra de mi, quiero que traigan testigos, yo tengo testigos, me llevaron preso por un problema que tuve por allá, me llevó preso un sargento que vive por el barrio, yo tengo testigo de que yo no tenía drogas, me están levantando esa calumnia, no se si el policía me tiene arrechera, yo tengo testigos como el no me encontró nada, tengo testigos como el no me encontró nada, me llevaron a la comandancia y no tenía nada, me pusieron una droga”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado ¿Quines te detuvieron? R = Dos motorizados, el sargento se llama Yasmil Jordán; ¿Había testigos? R = Los que estaba allí me vieron y no encontraron nada; ¿Cuando te revisaron había testigos? R = Si; es todo. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.
Por último se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expone “debe considerarse que el primer aparte del artículo 243 del COPP establece que la medida de privación solo procede cuando ninguna otra procede cuando ninguna otra sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto en este caso estima la defensa que cualquier medida de las establecidas en el artículo 256 puede garantizar la comparecencia de este ciudadano a las etapas subsiguientes del proceso, si bien es cierto que el artículo 34 de la ley especial establece que la sustancia no excede de dos gramos, en el presente caso se trata de 3, 3 gramos, no es menos cierto que el Juez debe considerar todas las circunstancias que rodean el hecho para fundamentar la medida a tomar, por lo que este 1, 3 de exceso bien pudiera considerarse como una dosis de aprovisionamiento y no como un distribución menor, partiendo del principio general de nuestro sistema acusatorio del principio de presunción de inocencia; favorece mas al imputado presumir que contenía o poseía una dosis de aprovisionamiento para su consumo, que atribuirle un delito que conlleva a una mayor pena, razón por la cual esta defensa considera que puede satisfacerse la petición Fiscal con una de las medidas prevista en el artículo 256 del COPP””, es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de “Distribución Menor”; dichos hechos, acaecieron en fecha: 02-02-08 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 2, Acta Policial de fecha 02-02-08, suscrita por funcionarios: AGTE: JOSE GUARIATO y el AGENTE VICENTE GUERRA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy; en momentos que nos encontrábamos de recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera siglas M-271, al mando por mi persona, al momentos que nos desplazábamos por el barrio la florida, específicamente por la calle 25, con calle nueva adyacente a la batea visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento, una franelilla de color blanco y un pantalón Jean azul, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y quiso emprender la huida, dándole alcance a pocos metros del lugar en mención, seguidamente procedo a comisionar al AGTE: VICENTE GUERRA, para realizarle una inspección corporal en conformidad con el artículo Art. 205 del C. O. P. P, en presencia de un ciudadano que se desplazaba para el momento en el lugar del hecho, quien le pedimos la colaboración que sirviera de testigo de un lugar de un procedimiento que íbamos a realizar, manifestando el mismo que si, quien dijo llamarse: FELIPE RAMÍREZ, (los demás datos filiatorio a reserva del ministerio público), dándole continuidad al registro corporal de dicho ciudadano, en presencia del testigo antes nombrado, encontrándole adherido a su cuerpo en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento del lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorio tipo cebollitas, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, acto seguido se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano en conformidad con el artículo 248 del C. O. P. P, donde queda identificado como: RICHARD JEHLBERT CASTELLANO VALERA....omisis...se trasladaron conjuntamente al testigo hasta la comandancia general de polifalcón, sede de la dirección de investigaciones penales de nuestro cuerpo policial, con la finalidad de rendirle actas de entrevista, siendo recibido el procedimiento por el AGENTE DIOMAR SALAS, jefe de los servicios Dirección de Investigaciones Penales del Estado, Es todo...omisis...
Riela inserto al folio 03, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 02-02-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “CONTROL DE EVIDENCIA UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA...omisis...
Acta de Aseguramiento, 02-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el AGTE: EGNY ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.310.904, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: JOSÉ GUARIATO titular de la cédula de identidad Nro 11.813.825, Adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorio tipo cebollitas, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, de conformidad con lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en Marca TANITA, ELECTRONICA, Modelo 1480, Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia AGTE JOSÉ GUARIATO, se coloca sobre la balanza la cantidad de: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorio tipo cebollitas, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”
Riela inserto al folio 06, Acta de Entrevista, de fecha: 02-02-08, rendida por el ciudadano FELIPE ANTONIO RAMIREZ, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “el día de hoy como a las 1:30 horas de la tarde yo me encontraba en el barrio la florida por la calle 25 con calle nueva cerca de la batea veo que varios funcionarios policiales agarran a un muchacho y al pasar cerca de los policía funcionarios policiales agarran a un muchacho y al pasar cerca de los policía ellos me dicen que si tenía mi cédula de identidad y le dije que si luego me dicen que si les podía prestar la colaboración y el favor de servir de testigo para el procedimiento que ellos iban a empezar hacer (sic), para ver todo lo ellos iban hacer (sic) y les dije que si y los funcionario (sic) empiezan a revisar al muchacho y veo que del pantalón le sacan varias bolsitas de drogas. Es todo...omisis... (Las negrillas son del Tribunal).
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RICHARD JEHLBEIR CASTELLANO VALERA, que lo involucran en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano imputado, como la persona que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsume en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también al folios 06 al 07 que para la práctica de dicho procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un testigo presencial, que avala dicho procedimiento, resguardándose así, en todo momento, la garantía del debido proceso, que debe prevalecer en todo grado y estado de la Causa; así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 2 y su vuelto, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la requisa personal en presencia del testigo presencial logrando colectar dentro de su ropa en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento en el lado derecho logrando la incautación de la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado: RICHARD JEHLBEIR CASTELLANO VALERA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la revisión corporal del investigado, haciéndose además en presencia de un testigo. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 3,3 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007 cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que a la letra cito:
“...omisis...Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad, ratifica, el criterio- conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque en definitiva, tal situación- fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia...omisis...”
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: RICHARD JEHLBEIR CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.823.032, de 19 de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 29/03/88 primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio la Florida en la Calle Monzón con avenida sucre, casa N ° 58, hijo (a) de Hermes Castellano y Elena Valera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado y se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Juicio. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JUANCARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA
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