REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: IP01-P-2008-000220

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


En fecha 03-02-08, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.040, de 25 de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 20/09/83, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Mene Mauroa, sector de la Chamareta en la calle paseo, casa s/n, casa de color anaranjado, hijo de José Ramón Ortiz y Ranulfa Chirinos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 03-02-2008 a las 05:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: JOSÉ ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, No deseo declarar.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos, manifestando que no se opone a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares pero desea que se tome en cuenta que su defendido es un joven trabajador y que tomando en cuenta esa situación se impongan cada 30 días conforme a lo establecido en el 256 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 2 y su vuelto Acta Policial de fecha 02-02-00, suscrita por funcionarios Cabo Segundo/ 2do. HERMES GONZÁLEZ y SGTO/1RO MERVIN SAUL SILVA TOYO adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana del día de hoy; en momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a pie en compañía del CABO/2DO HERMEZ GONZALEZ, y al mando de mi persona, al momento cuando los desplazábamos por específicamente por la calle principal de dicho sector visualizamos a un ciudadano quien bestia (sic) para el momento un suéter de color negro con una insignia en la parte del frente que se lee “ se habla reggaeton” y una bermuda de color negro con un logo tipo en la parte trasera y delantera de 48 horas quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa por lo que se procede a darle la voz de alto, seguidamente lo trasladamos hasta el comando policial de la Sub/comisaría N ° 53, y al llegar al comando procedo a comisionar al CABO/2DO HERMES GONZALEZ se le realiza una inspección corporal en conformidad con el artículo 205 del C. O. P. P., en presencia de un ciudadano que se desplazaba para el momento frente al comando policial, quien le pedimos la colaboración que sirviera de testigo de un procedimiento que íbamos a realizar, manifestando el mismo que si, quien dijo llamarse: FREDDY JAVIER DELGADO LANDAETA, (los demás datos filiatorio (sic) a reserva del ministerio público dándole continuidad al registro corporal de dicho ciudadano, en presencia del testigo antes nombrado, encontrándole adherido a su cuerpo en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda de color negro que vestía para el momento del lado derecho, un papel envuelto de color niquelado y en su interior de la cantidad de (9) nueve envoltorio tipo pitillo, de material sintétivo ce color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presumiblemente a la de una sustancia ilícita, acto seguido se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano amparado en el artículo 248 del C. O. P. P., donde queda identificado como: José Antonio Ortiz Chirino...omisis...”

Riela inserto al folio 01 y 02 del asunto penal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02-02-08, rendida por el ciudadano: FREDDY JOSE DELGADO LANDAETA, quién expuso lo siguiente: “ Yo iba pasando por el frente del comando de la policía, y veo unos policías que llevan a un ciudadano agarrado por la camisa, y uno de los funcionarios antes de entrar al comando de la policía me llaman y me piden una colaboración para que observara y sirviera de testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar y les dije que si y cuando veo que del bolsillo le sacan un papel de aluminio envuelto y cuando abren el papel en mi presencia, tenia adentro varios pitillos y dentro de los pitillos, tenía un polvo de color marrón. Es todo”.

Corre inserto al folio 04, PLANLLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 02-02-08, “…omisis…DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: La cantidad de nueve (09) pitillos DE MATERIAL SINTÉTICO transparente, contentivos de un polvo marrón presuntamente (Crack)…OMISIS…” Las negrillas son del Tribunal.

En el folio 05 y 06, Acta de Aseguramiento, 02-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el AGTE: EGNY ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.310.904, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el CABO/2DO HERMES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.736.184, Adscrito a la Zona Policial N ° 05 sub-comisaría N ° 53 con sede en Mene Mauroa de la policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: nueve (09) pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo marrón presuntamente de una sustancia ilícita, de conformidad con lo establecido en Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en MARCA TANITA, ELECTRONICA, MODELO 1480. Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia CABO/2DO HERMES GONZÁLEZ, se coloca sobre la balanza la cantidad de, , se coloca sobre la balanza; (nueve (09) pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo marrón presuntamente de una sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de 3 gramos, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco color con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…omisis…”

Riela inserto al folio 09 del asunto penal, Acta de Inspección, de fecha: 03 de febrero del 2008, suscrita por la Funcionaria Detective Nervis Romero adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en el cual se practicó la experticia a la sustancia en la cual arrojó un peso bruto de 2,5 gramos y como peso neto 1,5 gramos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JIMMY JAVIER MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Carlos JIMMY JAVIER MENDEZ, como la persona que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JOSE ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
LA SECRETARIA DE SALA