REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000218
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. BRAULIA BAROSO PLACENCIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE RAMÓN DEPOOL FLORES por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte del Código Penal y con respecto al ciudadano: FELIPE SEGUNDO CHIRINO HERNÁNDEZ, LIBERTAD PLENA por operar la eximente de responsabilidad penal prevista en el del Código Penal en el artículo 65 literal ESTADO DE NECESIDAD, en perjuicio de FELIPE SEGUNDO HERNÁNDEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 02-02-2007 a las 5:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSE RAMÓN DEPOOL FLORES 458 del Código Penal y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: FELIPE SEGUNDO CHIRINOS, por operar la eximente de la responsabilidad penal prevista en el artículo 65 literal d del Código Penal vigente, en perjuicio de FELIPE SEGUNDO CHIRINOS, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativas no se tomarán como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la solicitud y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando su deseo de NO DECLARAR suministrando sus datos personales y dijo llamarse: JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V. 9.809.356, de 40 de edad, venezolano, mecánico, soltero, nacido el 22/06/65, Tercer Grado como grado de instrucción, domiciliado en carretera nacional Coro-Churuguara, sector “Admirador”, Taller Depool, al lado de un galpón del Dr. Argenis Arcaya, Teléfono:0416-8580254 hijo de Antonio José Depool (+) y Maria De Jesús Depool (+), es todo. Igualmente se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacer pasar al estrado al ciudadano FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNÁNDEZ para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 10.703.481, de 38 de edad, venezolano, taxista, soltero, nacido el 16/04/69, primer año como grado de instrucción, domiciliado en calle Cástulo Mármol Ferrer, sector Bobare, antiguo de leche upaca, con Pinto Salinos Coro Estado Falcón, cerca de Malariologia, tlf: 0416.7604842 hijo (a) de Felipe Chirinos y Carmen Teresa Hernández.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco quien expone que se adhiere a lo manifestado por la Fiscal por cuanto su defendido actúo en estado de necesidad, para salvaguardar su vida ya que estaba siendo víctima de un robo es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. José Gregorio quien expone: Solicito la libertad plena de mi defendido en vista a que no existen elementos de convicción, para que sea privado de su libertad según la petición fiscal, es más, no reposa en la causa experticia de la presunta arma blanca con la que se produjeron las lesiones al hoy defendido ciudadano José Ramón Depool Flores, tampoco existe en actas cadena de custodia ni planilla de control de evidencia, elementos fundamentales para poder determinar los presuntos objetos incautados según los hechos que se narran en actas, es más se deja plena constancia que la presunta arma blanca, fue encontrada en posesión del occiso, tales elementos deberían estar anexos a la causa para determinar la participación directa y mediata de mi defendido, para que proceda tal privativa, por tal razón esta Defensa solicita la libertad plena de mi defendido y a todo evento una medida menos gravosa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentra previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte Código Penal vigente el cual prevé los delitos de: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN e igualmente la eximente a la responsabilidad penal “ESTADO DE NECESIDAD” se prevé en el artículo 65 literal d; dichos hechos, acaecieron en fecha: 01-02-08 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 02-02-08. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos: 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de FELIPE SEGUNDO CHIRINOS, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
1) Riela en los folios 09 al 12 del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha 01 de febrero de 2008 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde podemos destacar lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas P-270, conducida por el DTGDO ILDEMARO COLINA y como auxiliar C/2DO RICHARD JORDAN y al mando del suscrito, específicamente por la carretera Coro- Churuguara, recibimos llamada vía radiofónica informando, que nos trasladáramos al sector presentando un ciudadano de nombre FELIPE SEGUNDO CHIRINOS, informando que había sido víctima de un robo cuando desempeñaba labores como taxista, y que los mismos agresores, habían recibido lesiones por parte del agraviado durante el forcejeo y dos de los tres implicados habían resultado lesionados, con heridas causadas por armas blancas y posteriormente se introdujeron en la maleza y en una zona oscura, procediendo a trasladarme a el lugar antes indicado para verificar tal información entrevistándome con un ciudadano quien dijo ser la persona víctima quedando identificado como: FELIPE SEGUNDO CHIRINO HERNÁNDEZ...omisis...donde el mismo aportó una series de características fisonómicas y las ubicaciones de las heridas que les causó a dos de los tres implicados en el robo, siendo las siguientes: a un ciudadano de edad avanzada le propino una herida punzo penetrante a nivel de la región derecha del tórax y a un ciudadano de corta edad le propinó heridas con la misma arma en su cuerpo desconociendo el lugar exacto, procediendo a ingresar a la zona enmontada con la seguridad del caso en compañía del C/2DO RICHARD JORDÁN, donde lo comisionó para que le efectúe un registro corporal amparado en el artículo 205 del COPP. Arrojando el siguiente resultado: no se le incauto adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico, pero en sus prenda (sic) de vestir suéter de color amarillo se notaba impregnada de fluido sanguíneo, donde se le pidió que se levantara la misma para verificar y (sic) presentaba una herida abierta presumiblemente causada por arma blanca por lo que presumimos se trataba de uno de los involucrados en el intento de robo al ciudadano antes mencionados (sic) tanto por las características fisonómicas y por la descripción de la herida causada por parte del conductor del taxi, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano amparado en el artículo 248 del C. O .P. P, trasladándonos a la sede de la alcabala para poder identificar a éste ciudadano por falta de la luz y la zona enmontada donde encontrábamos quedando identificado como: RAMON DEPOOL FLORES...omisis... Omisis...”.
2) Riela en los folios 13 y 14 del ASUNTO ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde podemos destacar lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día de hoy, en momento que me encontraba de servicio en la alcabala fija del sector Caujarao en la carretera coro Churuguara, se presentó un ciudadano que se identifico como ANTONIO BRACHO GARCIA...omisis...el cual informó que en la orilla de la carretera específicamente en el Hatillo II, adyacente al centro familiar Mi Casita, se encontraba un cuerpo de sexo masculino en una area enmontada de forma inerte, y bañado de sangre, procediendo a trasladarme al lugar indicado en la unidad patrullera P-270, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el DTGDO. JHAN FLORES, donde llegar se encontraban un grupo aproximado de veinte personas aglomeradas sobre el lugar verificando tal información y siendo cierta, se trataba de un cuerpo sin signo (sic) vitales de sexo masculino, el cual se encontraba boca arriba y vestía una franelilla de color blanca con un short de color negro con franjas a los costados azul y botas deportivas, y a unos de sus lados específicamente en la mano derecho se encontraban dos armas blancas en el piso, procediendo a notificarle a la central de guardia para que le hiciera el llamado a la comisión del CICPC, el cual se presentó pasando varios minutos, de igual forma se presento una ciudadana quien no quiso aportar sus datos personales e informó que el occiso tenía por nombre: JOSE RAMON DEPOOL, sin aportar mayores datos donde presumimos que este ciudadano guarde relación con el robo frustrado por parte del taxista FELIPE SEGUNDO CHIRINO HERNÁNDEZ... Omisis...”.
3) Riela inserto al folio 06 al 08, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano FELIPE SEGUNDO CHIRINO HERNÁNDEZ, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente:
“…omisis... hoy como a las 08:30 de la noche, cuando estaba trabajando como taxista, agarré una carrerita en el terminal de pasajero (sic) Polica (sic) Salas, eran tres hombres y una mujer con un niño, y me pidieron el servicio para el sector el hatillo de la carretera Coro Churuguara, y cuando íbamos llegando se baja la señora con el niño, y arranco nuevamente y como a unos 150 metros después que dejé la señora uno de los tipos, que iban atrás me pone un cuchillo en el cuello y me dice que le de mi dinero, y me sacaron el reproductor, en la parte de adelante estaban los otros dos, y comenzamos con el forcejeo ya que me habían apagado el carro, en eso yo logro quitarle el cuchillo al de atrás y los dos que iban adelante se me guindaron de la mano y uno de ellos me mordió y pude defenderme puñaleando con el mismo cuchillo de ellos a dos, donde uno le ocasioné una herida en el pecho y el otro por la costilla y el que iba atrás se fue bajándose del carro y metiéndose al monte a una zona bastante oscura, luego me trasladé a la alcabala de Caujarao a poner la denuncia y los policías salieron a buscarlos, es todo....omisis... ”.
Los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, vinculan inminentemente al hoy imputados con la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte del Código Penal, podemos inferir del estudio de las actas que conforman el expediente que en el día 01-02-08, siendo las 8:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano FELIPE CHIRNOS en sus labores de taxista siendo abordado su vehículo por varias personas, dos de ellas se bajaron en la vía Churuguara y unos metros después los otros ciudadanos que se quedaron en el vehículo (tres sujetos) portando armas blancas atacaron al ciudadano FELIPE CHIRINOS quien para defenderse le quitó el arma blanca a uno de ellos logrando herir a dos de los asaltantes, a pocos momento de haber interpuesto la denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en el Puesto Policial de Caujarao, inician la búsqueda de los sospechosos aprehendiendo, a pocos momentos al ciudadano: JOSE RAMÓN DEPOOL FLORES, en las inmediaciones del sitio del suceso con una herida punzo penetrante, tal como lo manifestó el denunciante en la denuncia que le había ocasionado a uno de los asaltantes y posteriormente al día siguiente aparece sin signos vitales a la orilla de la carretera, en las inmediaciones del sitio del suceso el cadáver del ciudadano JOSE RAMON DEPOOL, con armas que guardan relación con el hecho punible y coincidencialmente con una herida punzo penetrante que afirma la víctima también se la ocasionó al sujeto para evitar la perpetración del hecho punible, y ciertamente el occiso es hijo del ciudadano: JOSE RAMÓN DEPOL FLORES, hoy investigado, y así se declara.
También alega su defensor que no existen en el presente asunto elementos de convicción suficientes para aprehender a su defendido pero es el caso que fue aprehendido en las inmediaciones donde acontecieron los hechos y a pocos momentos de la comisión del mismo y lo que llama poderosamente la atención es que tal como lo afirma la víctima en su entrevista la cual riela inserta al folio 6 y 7 del expediente al inspeccionar al hoy imputado de conformidad con lo previsto en el 205 de la norma adjetiva penal se percatan los funcionarios policiales que presenta una herida punzo penetrante en el abdomen tal como lo describe la víctima FELIPE SEGUNDO CHIRINO, razón por la cual es aprehendido, quedando enmarcada la aprehensión policial, bajo los supuestos de la flagrancia tal como lo explana el artículo 248 de la norma adjetiva penal que a la letra cito:
Art. 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión....omisis....
Es decir, que la tesis de la defensa queda desvirtuada ya que el hoy investigado, fue sorprendido a pocos momentos de la comisión del hecho, por cuanto el delito se cometió el 01-02-08 a la 8:30 de la tarde y siendo perseguidos por la policía, ese mismo día, son aprehendidos a las 9:00 de la tarde a pocos momentos de la comisión del hecho con una herida que coincide con la que la víctima FELIPE CHIRINO manifestó haberle causado a uno de los ciudadanos que presuntamente le intentó despojar de su vehículo lo cual hace presumir a esta juzgadora que son los presuntos autores del hecho punible. También al folio 14 y 15 riela inserta un acta policial donde Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha: 02-02-08 a las 06:30 de la mañana, localizan el cadáver de un ciudadano llamado JOSE RAMÓN DEPOOL, quien es hijo del hoy imputado con una herida punzo penetrante y con dos armas blancas en su manos, todo ello coíncide totalmente con la declaración de la víctima donde expresó que hirió a dos de sus atacantes y que uno de ellos huyó del sitio con una herida en el pecho, siendo encontrado en la mañana del día siguientes cerca del sitio del suceso y coincidencialmente es hijo del hoy imputado, todo ello lleva a la convicción a ésta juzgadora que la declaración de la víctima es totalmente cierta y que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAMÓN DEPOOL FLORES en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN e igualmente existe también una eximente de responsabilidad que opera a favor del ciudadano: FELIPE SEGUNDO CHIRINOS consistente en el ESTADO DE NECESIDAD, y así se declara.
Ahora bien entrando ha analizar el tercer elemento la presunción grave de peligro de fuga tenemos en primer lugar, llamado también por el ilustre procesalista Piero Calamandrei “Periculum in mora” (peligro en la mora) consistente en la presunción grave que dichos imputados se sustraigan del proceso que recién inicia colocando en vilos las resultas del proceso y los derechos de la víctima. Tenemos que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, ya que los delitos el delito de: ROBO AGRAVADO, excede en su límite máximo de 10 años, cumplidos como se encuentran con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE RAMÓN DEPOOL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de FELIPE SEGUNDO CHIRINOS, suficientemente identificado en actas; por lo que cumplidos como fueron los tres extremos del artículo 250, se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y en, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificados en actas y la LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIPE SEGUNDO CHIRINO por operar la eximente a la responsabilidad penal ESTADO DE NECESIDAD, prevista en el artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente. Igualmente con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. BRAULIA BARROSO PLACENCIA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE RAMÓN DEPOOL FLORES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: FELIPE SEGUNDO CHIRINOS. SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIPE SEGUNDO CHIRINO por operar la eximente a la responsabilidad penal ESTADO DE NECESIDAD, prevista en el artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena presentada por la defensa; CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicita el Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA DE SALA
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