REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000115
ASUNTO : IP01-P-2008-000115

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL
ALGUACIL: LUIS MANUEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha17/04/60, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 07.494.062, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San Antonio, Calle Democracia con Borregales, Casa N° 100, Santa Ana de Coro. Estado Falcón. Actualmente se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación Penal, en contra del ciudadano José Gregorio García Colina, mediante el cual le imputa la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 01/07/2003, y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, el cual se celebro el día, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), cumpliendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los siguientes Términos

CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

“Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde del día de hoy (16-01-2008), se encontraba el Cabo/1° RAMÓN COELLO, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-247, conducida por el AGT. RAFAEL NOGUERA, cuando se desplazaban por la calle Democracia del sector San Antonio, lograron visualizar a un sujeto quien vestía para el momento short de color beige y franela a rayas de color azul y beige, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien al ver la presencia de la comisión policial adopto una posición nerviosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, la cual acato debido a que se encontraban cerca del sujeto, por lo que amparados en el Art. 205 del C. O. P. P., se procedió a realizarle un registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del short que vestía un (1) pequeño bolso, tipo monedero de cuero de color marrón, contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, al igual que en el mismo bolsillo se le encontró la cantidad de nueve mil (9.000) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes, presumiblemente producto de la venta de esta sustancia estupefaciente, procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., quedando identificado como: JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 17/04/60, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°. 7.494.062, natural y residenciado en esta ciudad, Sector San Antonio, calle Democracia, con calle Borregales, casa N°. 100, procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P., y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a igual se deja constancia que en el lugar no había persona alguna que fuera testigo del procedimiento, procediendo a notificarle al Abogado Carlos Lugo, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico vía telefónica, trasladando al aprehendido y lo colectado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde le hace entrega del procedimiento al CABO/2DO. LUIS HERNANDEZ, jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones Penales, es todo…”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas, explicando la necesidad y pertinencia de las mismas, y solicita el Enjuiciamiento del Acusado, como autor del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo la admisión de las pruebas por haberse obtenido lícitamente, ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante del Ministerio Público, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEAR DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien manifestó: Que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se trata de un delito de menor magnitud y se impone una pena de 4 a 6, solicita que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el 76 ordinal 4° del Código Penal.

CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofrecidas por la vindicta Público, tenemos que de acta policial de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por el CABO/1RO. Ramón Coello, y el Agente Rafael Noguera, de planilla de Cadena de Custodia de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Ramón Coello, y Luis Hernández, Funcionario que entrega las evidencias y el que recibe; del Acta de Inspección de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective Siled Rojas, y el Custodio Agente Navarro Gabriel; Experticia de Reconocimiento N° 9700-060 de fecha 17 de enero de 2008, realizada al dinero incautado, suscrita por el Agente Sangronis Espejo Erick, Funcionario Experto; Experticia Química Botánica, suscrita por el Detective Siled Rojas; se desprende que efectivamente encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que de la experticia botánica se desprende que el peso Bruto de la sustancia incautada es de 5,1 gr. Y el peso neto es de 3,8 gr. Que al realizarles la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado y conclusión que su competente es de COCAINA BASE, Pureza 14%.


CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Actuando de manera Unipersonal, Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por El Representante del Ministerio Público, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA; admitida la predicha acusación, esta Juzgadora procedió a tal efecto a imponer de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, al acusado de autos, explicándole la aplicación legal de la misma, manifestando el acusado: “admito los Hechos”. En consecuencia se paso a imponerlo de la pena a aplicarle.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado se subsume en el tipo penal contemplados en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual disponen lo siguiente:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….”

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone:
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”

Ahora bien, con respecto al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo prevé una pena de 4 a 6 años de prisión sumado los dos extremos nos da 10 años de prisión, el termino medio seria de cinco (05) Años de Prisión, que seria la pena correspondiente en caso de que se apertura a juicio oral y publico, y se le encontrase culpable de la comisión del hecho.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4, eiusdem referente a otras circunstancias, como es el hecho de que el ciudadano José Gregorio García Colina, no posee antecedentes penales, toda vez que no consta certificación de Antecedentes Penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito en análisis, es la establecida en su limite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara a este de cuatro en un tercio, correspondiéndole en definitiva la pena de Dos (02) años y seis meses de prisión. Conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha17/04/60, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 07.494.062, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San Antonio, Calle Democracia con Borregales, Casa N° 100, Santa Ana de Coro. Estado Falcón. Actualmente bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad EN EL Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Dos (02) años y seis meses de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa.
Se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Público Quinta, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal.
Se ordena la confiscación del dinero en efectivo incautado al acusado en el momento de la aprehensión, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Anti-Droga, informándole que queda a su disposición el dinero que se encuentra en calidad de deposito en la Sala de Recepción de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro-Estado Falcón, signado bajo el N° Exp. H-775.124(nomenclatura llevada por ante el referido organismo) correspondiente a la cantidad de Nueve Bolívares Fuertes (9.BsF) desglosados en un billete de la denominación de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) Un billete de la denominación de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) y un billete de la denominación dos bolívares fuertes (2.BsF).
Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete días del mes de febrero de 2008. Años 197 de la independencia y 149 de la federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO