REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165
ASUNTO : IP01-P-2008-000165
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto escrito presentado por el Abogado Salvador Guarecuco Cordero, venezolano, mayor de edad, INPREABOGADO N° 101.837, actuando como defensor Privado de los ciudadanos Oswaldo Diez y Carlos Alfonso Miquilena; mediante el cual expone:
“El caso es ciudadana Juez que en fecha 26-01-2008, el Tribunal 3° de Control Decreto Medida Privativa de Libertad contra mis defendidos por estar llenos supuestamente los extremos del artículo 256 de la norma adjetiva penal, ese mismo día El Tribunal Decidor Decreto a solicitud del Fiscal del Ministerio Público La Flagrancia Procedimiento Abreviado, es entonces que desde esa fecha (26-01-08) hasta el día de hoy 26-02-08, han transcurrido “31 días” calendario, sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, es por ello que la misma Jurisprudencia Patria ha determinado en sentencias reiteradas, que el lapso de continuidad de las medidas preventivas sigue siendo de 30 días desde el día en que se decreto la misma, así sea procedimiento abreviado. En tal sentido Solicito La Libertad Inmediata de mis defendidos por haber transcurrido el tiempo que establece la norma, que a su vez no puede ser relajado por las partes por ser de orden publico. Juro la Urgencia del caso y cese la Medida Privativa de Libertad con las razones ya descritas…”
Solicitud esta que fue Ratificado mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, por el referido Defensor Privado, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia esta juzgadora encontrándose en la oportunidad legal para resolver, lo hace en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 15 de febrero de 2008, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio, el asunto seguido contra los ciudadanos Oswaldo José Diez y Carlos Alfonso Miquilena, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en virtud de Decreto de procedimiento en flagrancia y continuación del proceso por las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la oportunidad del Juicio Oral y Público para el 06 de marzo de 2008, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de enero de 2008, en Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de solicitud del Representante de la vindicta Publica, mediante el cual puso a disposición del Tribunal a los ciudadanos MIQUELENA MORALES CARLOS ALFONSO Y DIEZ PETIT OSWALDO JOSE, les Decreto PRIMERO: la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA. SEGUNDO: Se decreto la aprehensión en flagrancia y que el presente procedimiento se rija, según las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal unipersonal de juicio para que este convoque al juicio oral y Publico. TERCERO: Como sitio de reclusión se establece por cuanto son funcionarios la comandancia de Policía del Estado Falcón hasta tanto dure el siguiente proceso. La presente decisión, se publicará dentro del término legal establecido, mediante auto separado, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley penal adjetiva, la cual se publicara en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Se ordeno librar las correspondientes boletas de Privación a la Policía de Falcón mediante oficio. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
De dicha normativa legal se desprende que decretada la aplicación del procedimiento abreviado, y remitido el asunto al Juzgado de Juicio Unipersonal, quien fijara el Juicio Oral y Público, con el mismo se da por concluida la fase de investigación, así como la fase preparatoria, pasando el asunto a la fase de Juicio, en donde los lapsos son mas breves, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, así como a la victima presentar la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, Juicio este que en el caso en análisis se encuentra fijada para que tenga lugar el día 06 de marzo de 2008; que sin embargo según Sentencia N° 033, de fecha 01/07/2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en garantía al derecho a la Defensa, y la igualdad entre las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, estipula el mismo lapso u oportunidad o ese limite de cinco días de despacho antes de la Audiencia de Juicio, para que se pueda consignar la Acusación Fiscal o de la victima.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace alusión la defensa, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 136, de 6 de febrero de 2007, caso: GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA, estableció lo siguiente:
“El demandante pretende amparo constitucional a sus antes enunciados derechos fundamentales, los cuales habrían sido lesionados como consecuencia de que la legitimada pasiva revocó el auto de 21 de diciembre de 2005, por el cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida cautelar privativa de libertad a la que se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que la legitimada pasiva fundamentó su decisión en la prohibición que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, de acuerdo con el cual quienes se encuentren sometidos a enjuiciamiento penal, como imputados por la comisión del delito de extorsión que describe la referida disposición legal, “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Ahora bien, el actual demandante adujo que el precitado pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, habría sido contrario a derecho, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad no tenían naturaleza de beneficio procesal; adicionalmente, que la antes señalada norma que contiene el artículo 459 del Código Penal era inconstitucional, tal como lo planteó el Fiscal General de la República, a través de la demanda de nulidad que, respecto de dicha norma, interpuso ante esta Sala Constitucional. En relación con los antes reproducidos alegatos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión de amparo, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad
Criterio que se encuentra ratificado mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon.
Por lo que al entrar a realizar la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit, y Carlos Alfonso Miquilena Morales, en fecha 16 de enero de 2008, y publicada el 28 de enero de 2008.
Al respecto, tenemos que según sentencia de fecha 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Coronado, Expediente N° 02-0722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que:
1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine…”
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que el lapso que tiene el Representante del Ministerio Público, y la victima para presentar la respectiva acusación en los casos de Procedimiento Abreviado es el establecido en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por analogía el artículo 328 eiusdem, es decir, que tienen hasta cinco días de Despacho antes de la Celebración del Juicio Oral, para presentar la misma; por lo que esta Jurisdicente al realizar una minuciosa revisión del calendario, pudo determinar que al Representante del Ministerio Público le correspondía presentar el respectivo escrito de Acusación el día 28 de febrero de 2008, es por lo que una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, en garantía al Derecho de igualdad de las personas ante la ley, establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que si bien el mencionado artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito que el Juez de Control considero acreditado con relación al presente proceso, que en dichos casos no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, sin embargo no podemos vulnerar garantías constitucionales, Por lo que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el aludido Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, a los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit, y Carlos Alfonso Miquilena Morales; y para asegurar que los mismos se sometan a la celebración del Juicio Oral y Público que se encuentra fijado se acuerda decretar la Libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que en el presente caso consistirá en la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la Sede de este Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima, o familiares del mismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ibidem en audiencia oral impónganse a los imputados de la presente decisión. Así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle José David curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico, Coro Estado Falcón y . CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, Coro Estado Falcón, en fecha 26 de enero del año en curso. Y a los fines de asegurar la asistencia de los mismos al devenir del proceso se les impone la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la Sede de este Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Falcón, así como a la prohibición de acercarse a la victima, o familiares del mismo. Establecidos en el artículo 256, numerales 3, 4, y 6 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en armonía con los artículos 328, 250 Eiusdem. 44, y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese las respectivas participaciones.
Publíquese, dialícese, notifíquese a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Suplente Segundo de Juicio
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Hectsys Martínez