REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004342
ASUNTO : IP01-P-2007-004342


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES
ALGUACIL: JOSE GREGORIO ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. ELIAS PIÑERO.
VICTIMA: ANGELA MISLEIDYS CHIRINOS NOGUERA.
ACUSADO: JASLEY JESÚS COLINA GARCÍA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.925.112, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 19, sector 07, casa N° 01, de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón. Actualmente se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO: ABG. FLORANGEL FIGUEROA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha 20-11-2007, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 01/07/2003, y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, el cual se celebro el día 01 de febrero de 2008, cumpliendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fue el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a decidir en los siguientes Términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

El representante de la Vindicta Pública en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al concederle la palabra, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado, narrando que:
“En fecha 31/10/07, los funcionarios Sub- Inspector David Muñoz, Dgdo. Júnior Rosillo y Cabo 1° Luis Chirinos, adscritos a la comisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban de patrullaje y se desplazaban por el barrio Curazaito, Calle Proyecto con Calle Sur, observaron un grupo de personas quienes le informaron que tenían a un ciudadano que había despojado a una ciudadana de un teléfono celular y que el mismo portaba un arma de fuego del tipo escopeta, haciéndoles entrega de dicho ciudadano, procediendo a realizar registro personal al aprehendido no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, recibiendo de manos de uno de los presentes que no quiso identificarse, un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, serial N° 353663-01-4997-46-2, modelo 6103B, con su respectiva batería y un forro de color negro, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial y marca ilegibles, color plateada, imponiéndolo de sus derechos constitucionales e identificándolo como Jasley Jesús Colina García, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-05-83, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.925.112, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 07, calle 19, casa N° 01, cerca de la panadería Candelaria, Coro, estado Falcón.”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento, ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, igualmente el enjuiciamiento, y la respectiva condenatoria del acusado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano JASLEY JESÚS COLINA GARCÍA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante del Ministerio Público, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEAR DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, en donde manifestó: vistos los fundamentos utilizados por el Fiscal del Ministerio Público para soportar su escrito acusatorio, demostrara la inocencia de su defendido con las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, invocando el Principio de Comunidad de la prueba, igualmente alego que los hechos narrados por el Ministerio Público no sucedieron de esa manera.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofrecidas por la vindicta Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Actuando de manera Unipersonal, Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referida acusación, presentada en contra del ciudadano JASLEY JESÚS COLINA GARCÍA, Admitida la predicha acusación, a tal efecto se le impone al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de la causa por el cual se le acusa, con los artículos en que se funda, y de la posibilidad de pena a imponer, manifestando el acusado:”admito los Hechos”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En vista a la declaración de admisión de los hechos realizada por el acusado JASLEY JESÚS COLINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal del análisis de las actas se desprende que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual disponen lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37 del Código Penal dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo una de ellas la circunstancia prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”

Ahora bien, con respecto al delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el mismo prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, sumado los dos extremos nos da 27 años de prisión, el termino medio seria de trece (13) Años y seis (06) meses de Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo, tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, otras circunstancias, que el ciudadano JASLEY JESÚS COLINA GARCÍA, por no poseer antecedentes penales, la pena que este Tribunal estime debe corresponder al delito de Robo a Mano Armada, y con la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara la pena correspondiente que es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en un tercio, correspondiéndole en definitiva la plena de nueve (09) años de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando de Manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JASLEY JESÚS COLINA GARCÍA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.925.112, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 19, sector 07, casa N° 01, de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente Asunto; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se exonera del pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Público Segunda, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución en su oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis días del mes de Febrero del dos mil ocho. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO TEO BORREGALES