REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-002363
ASUNTO: IP01-P-2006-002363

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta por el Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, actuando en este acto con el carácter del defensora judicial penal del ciudadano: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-11-1971, de profesión obrero, hijo de Nelson Rafael Chirinos y Zuly de Chirinos, domiciliado en calle Buchivacoa N° 25-B, al frente de la Agencia de Lotería Génesis, por el cementerio Viejo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en contra de la ciudadana Adriana Carolina Moncada.
II
DE LA SOLICITUD
Respecto a la solicitud solicitó la defensora pública, revisión de medidas por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en la audiencia de fecha 28 del presente mes y año, que el juicio oral y público ya iniciado en esta causa no ha podido llegar a su finalización en vista de la ineficacia del traslado y demás los inconvenientes acontecidos en el internado judicial de este estado, que además el acusado de autos ha sido sometido a varios evaluaciones Médico-forense realizadas al mismo tiempo y evaluaciones medicas realizadas por el médico privado donde se evidencia que el mismo padece infección respiratoria baja y Crisi Hipertensiva tipo emergencia; lo cual se hace necesario que el mismo se encuentre en un lugar donde se encuentren las condiciones apropiadas y aptas para su recuperación, según los informes médicos presentados y que se encuentran en la causa. Que tales pruebas de ello se consignaron y se encuentran anexo a las actuaciones del presente asunto.
Argumenta además la defensa que solicita se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: 1) Por haber cumplido mi defendido con el proceso y con la investigación la cual se encuentra ya culminada con el acto conclusivo del fiscal Tercero del Ministerio Público. 2) Por la situación delicada de salud de mi defendido, el cual se encuentra acreditada en sendos informes forenses, los cuales se explican por sí solos. Cita la disposición contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputad medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9 del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien observa esta Jurisdicente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el Derecho a la Salud también lo es, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional, y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición constitucional del artículo 83 relativo al Derecho a la Salud, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo, pero también las circunstancias por las cuales en este caso en examine, no ha podido finalizarse este juicio, entre ellas la situación carcelaria en este estado.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que procda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa de juicio entonces la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio oral y público.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que antes de emitir un pronunciamiento al fondo sobre la pretensión de la Defensa, debe también analizarse las actuaciones que conforman el presente asunto, y de ellas se pudo observar:

Primero: Que corre inserto al folio (166) del presente asunto, auto de fecha 22 de Mayo de 2007, en la cual las Defensoras Judiciales del acusado Nelson José Chirinos Colina, solicitan una revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se ordena agregarlo al asunto y se fija audiencia para el día 25 de Mayo de 23007 a las 11:00 de la mañana, acordándose la notificación de las partes y la Medico forense Dr. Tayde Navas, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC de este Estado.
Segundo: Se observa al folio (160) del asunto Informe de Experticia Médico Forense de reconocimiento médico legal, practicada por la Dra. Haydee Nava, al ciudadano: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, lo cual se evidencia de la siguiente manera: CONCLUSIONES: Paciente en regulares condiciones generales, con clínica actual que corresponde a: 1) Crisis de asma bronquial 2) Infección respiratoria baja 3) Crisis Hipertensiva tipo emergencia. Se sugiere realización de exámenes de laboratorio y radiografía de tórax. Así como también, valoración por especialista, médico internista y/o Cardiólogo y Neumonologo.
El primer certificado Médico correspondiente a la fecha 24 de Abril de 2007.
Tercero: Se toma en consideración la opinión emitida por el Fiuscal Tercero del ministerio Público en la audiencia de continuación de juicio en fecha 28 del presente mes y año, quien ya ha escuchado varios testimonios de los testigos evacuados en el presente juicio y no se opone ala solicitud de la defensa, por cuanto no es imputable al tribunal ni al acusado de autos la no finalización de este proceso en curso.
Cuarto: Se observa que en fecha 27 de Junio de 2007 se recibe en este Tribunal constante de un folio útil y tres anexos, de evaluación médica practicada al acusado de autos por el Dr. Ángel Laguna de Medicina Interna. Y se ordenó el traslado del acusado a la Medicatura Forense para ser evaluado nuevamente, una vez practicados los exámenes exigidos por la Medico Forense tratante, según lo exigido por el Tribunal en la audiencia de fecha 24 de Mayo de 2007.
Quinto: Se observa al folio (228) del asunto Informe de Experticia Médico Forense de reconocimiento médico legal, practicada por la Dra. Haydee Nava, al ciudadano: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, lo cual se evidencia de la siguiente manera: CONCLUSIONES: Paciente con cifras tensionales elevadas (crisis Hipertensiva) con clínica de Infección respiratoria de lenta resolución. Se sugiere mantener un ambiente físico adecuado que le proporcione buenas condiciones higiénicas así como también el cuidado familiar que le permita cumplir con el tratamiento y recomendaciones indicadas por el especialista, para así evitar procesos infecciosos sobre agregados.
El Segundo Certificado Médico correspondiente a la fecha 08 de Agosto de 2007.

Ahora bien, considera el Tribunal ha garantizado este derecho constitucional a la salud habiendo ordenado el traslado del acusado de autos tanto a la Medicatura Forense como al Centro Hospitalario, para que recibiera la atención médica requerida, tratamiento médico y la practica de los respectivos exámenes de radio X indicados por la médico Forense y previa celebración de audiencia oral para escuchar al médico Forense quien practicó el examen médico legal, el primero certificado en fecha 24 de Abril del presente año y el segundo certificado en fecha 08 de Agosto de 2007.
Del análisis efectuado a las conclusiones referidas en el segundo examen la suscrita médico forense refiere una Crisis Hipertensiva tipo Emergencia y clínica de infección de lenta resolución, así como los exámenes y demás pruebas practicadas por el médico Dr. Miguel A. Chiesa Munich Médico Internista, se puede observar que se le diagnostica Síndrome Obstructivo- restrictivo leve que mejora con broncodilatador. Si bien es cierto, el internado judicial de este Estado no cuenta con un servicio médico que pueda proporcionar los cuidados médicos y atenciones especiales las 24 horas del día permanentemente a los internos y tomando en consideración los conocimientos técnicos y científicos que aportan los médicos forenses expertos y evaluadores del estado físico de la salud actual del acusado, quienes sugieren un ambiente de buenas condiciones higiénicas donde pueda tener el apoyo familiar y sobre todo recibir el tratamiento y las recomendaciones indicadas por el especialista tratante. Es indudable que debe garantizársele el derecho a la protección de la salud este Tribunal representando al Estado Venezolano, como lo consagra el texto constitucional, pero es en el caso subexamine, concurre una circunstancia especial, por cuanto se pudo observar claramente que ha sido imposible la culminación de este juicio oral, no imputable a la conducta contumas del acusado ni a ninguna de las partes.
De manera pues que han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso, no se ha realizado lógicamente el juicio oral y público y además de las circunstancias ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. Consideró el tribunal que el supuestos de las referidas disposiciones puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa como lo es la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la Prohibición de ausentarse del este Estado sin el permiso del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 264 del COPP, por lo tanto procede con lugar la revisión de medida solicita por la Defensa Pública Quinta, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, librara la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que deje en inmediata libertad al acusado: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA y notificar la fijación de la audiencia de juicio Orla y Público para el día 02 de Abril de 2007 a las 02:00 (PM) hora de la tarde, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Asi también se decide.-
Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.




-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Quinta y se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y la imposición de una medida menos gravosa como lo es la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la Prohibición de ausentarse del este Estado Falcón sin el permiso del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que deje en inmediata libertad al acusado: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA antes plenamente identificado. SEGUNDO: Se acuerda adjunto a las notificaciones de esta decisión, participar que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02 de Abril de 2007 a las 02:00 (PM) hora de la tarde, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA.