REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007173
ASUNTO : IP01-P-2005-007173



AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretaria de Sala acc: MARYORY GUANIPA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJCUCIÓN
PENADO: ELIAS MANUEL PONTILES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EL PORTE DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado PONTILES ELIAS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 4.639.129, de profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en el sector Las Malvinas, calle 01, casa No. 07 de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 06 de diciembre de 2005, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano ELIAS MANUEL PONTILE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICIOT DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los fines de que fuera impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y, en la misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su libertad y el procedimiento ordinario. En fecha 28 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra el penado ELIAS MANUEL PONTILES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 30 de mayo de 2007 el Tribunal Cuarto de Control fijó la respectiva Audiencia Preliminar para el día 27 de junio de 2007, la cual se realizó en la fecha pautada, resolviendo el Tribunal de Control lo siguiente: “…ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por considerarla seria y fundada de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal en contra de ELIAS PONTILES (plenamente identificado en actas) por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN (sic) el Código Penal. Tercero: a) Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Cuarto: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, así como también el procedimiento especial de admisión de hechos contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado: “Admito la responsabilidad que el ministerio público me atribuye y entendido como estoy de la explicación que me ha dado el tribunal pido se proceda a sentenciarme y atribuirme la pena que deberé cumplir, igualmente manifiesta: yo Admito los hechos”. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la exposición de las partes y la manifestación del acusado, pasa a pronunciarse y en consecuencia: IMPONE a ELIAS PONTILES plenamente identificado) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO luego de la operación aritmética se procede a condenar a dicho ciudadano a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS que resulta de la aplicación del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley..…”.

SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar al sentencia condenatoria en el presente caso y, en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado PONTILES ELIAS MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.639.129, de profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en el sector Las Malvinas, calle 01, casa No. 07 de Santa Ana de Coro del estado Falcón, condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha MARTES 19 de FEBRERO de 2008, a las 09:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo.

Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal a los fines de la Designación de un Defensor Público con competencia en la fase de ejecución. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,

MARYORY GUANIPA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000026 .-