REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002073
ASUNTO : IP01-P-2007-002073
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por recibido procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, el INFORME TECNICO realizado por el equipo multidisciplinario de dicha institución al penado JOSE ANTONIO MUÑOZ LEON, constante de cuatro folios útiles, se acordó agregar dichas actuaciones a la presente causa y, como quiera que el referido penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, beneficio éste solicitado por el Defensor Público Octavo VICTOR LLAMOZAS en fecha 19 de octubre de 2007 según consta en escrito inserto al folio 212 de la causa, este Juzgado Segundo de Ejecución para resolver observa:
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó en fecha 25 de septiembre de 2007 al Penado JOSE ANTONIO MUÑOZ LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años, nacido el 18 de octubre de 1980, concubino, comerciante, con domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, casa número 8 de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (3) años de prisión por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados en fecha 29 de octubre de 2007 (folio 218), en la cual se indica que el ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela al folio 213 del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Defensor Público Octavo VICTOR LLAMOZAS y, suscrita por la ciudadana IBRAMARYS YOSERIT LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15916723 en su condición de Gerente de Recursos Humanos del AUTOLAVADO EXTREME CARWASH, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOS LEON presta servicios en esa empresa como lavador devengando un sueldo mensual de 100,oo bolívares fuertes.
De igual manera se agrega a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 18 de enero de 2008, practicado al penado JOSE ANTONIO MUÑOZ en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de lo siguiente:
° Primario en cárcel
° Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad
° Capacidad de tolerar frustración y de postergar gratificación
° Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia
° Planes coherentes de vida laborables.
CONCLUSIONES: El evaluado Muñoz León José Antonio ESTA APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se le solicita.
SEGUNDO
Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, insertos al folio 218.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado JOSE ANTONIO MUÑOZ LEON fue de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo; también se cumple en el sentido de que al folio 213 de la causa, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales al folio 218.
TERCERO
En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDILIO JESUS DIAZ, imponiéndoles las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede al penado JOSE ANTONIO MUÑOZ LEON, quien es venezolano, cédula de identidad N° 14.795.306, mayor de edad, de 26 años, nacido el 18 de octubre de 1980, concubino, comerciante, con domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, casa número 8 de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado antes mencionado del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha. En ocasión a la huelga penitenciaria actual dentro del Internado Judicial de esta ciudad, se ordena remitir la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN para el penado en cuestión, remítase con oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que proceda a otorgarle la libertad al penado y haga efectiva la boleta en esta misma fecha. Líbrese boleta de notificación al penado para que comparezca ante este Tribunal el día VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA para imponerlo de la decisión. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y así se decide.-
A tal efecto, ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensor Público Octava. Líbrese boleta de excarcelación al penado. Oficio a la Dirección del Internado Judicial. Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA .
RESOLUCIÓN N° PJ0102008000037 .-