REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000268
ASUNTO : IP01-P-2007-000268


REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Juzgado proceder a la reforma del cómputo de pena en el asunto penal seguido contra el penado WILMER JHOAN PONTILES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.380.268, con residencia en el Barrio San José, calle Principal, N° 8, de esta ciudad de Coro estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2007 y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado de marras en fecha 07 de marzo de 2007 fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE BRIZUELA.

Asimismo este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008 dictó decisión mediante la cual declaró el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000007 impuesta contra el penado WILMER JHOAN PONTILES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 455 ordinales 6º y 11º del Código Penal y, en consecuencia la extinción de la Responsabilidad Criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones del presente asunto que en el cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2007 se estableció lo siguiente:

“…De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha 19 de Julio de 2008, cuando haya cumplido Un cuarto de la pena impuesta, es decir Un año y Seis Meses de prisión.
Régimen Abierto, a partir de la fecha 19 de Enero de 2009, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 19 de Enero 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cuatro (4) Años de prisión.
Confinamiento: a partir del 19 Julio de 2011, Cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión….”

Sobre la base de la cita extractada este Tribunal de Ejecución considera analizar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En tal sentido, se desprende de autos que el ciudadano WILMER JHOAN PONTILES, fue condenado en una primera oportunidad en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 455 ordinales 6º y 11º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y fue impuesto de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem y, actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta ciudad por haber sido condenado nuevamente en este asunto penal N° IP01-P-2007-000268 por la comisión del delito de ROBO GENERICO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como requisito para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es requisito indispensable: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”

Ahora bien, del mismo modo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo.
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.


En el presente asunto, tal como lo estipula el artículo 482 del texto adjetivo penal, el cómputo de pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, motivo suficiente para que esta Juzgadora REFORME DE OFICIO el Cómputo de Pena inicial realizado por este Despacho Judicial en fecha 02 de abril de 2007 mediante el cual se estableció que el penado WILMER PONTILES, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y se fijaron las fechas probables de efectividad de las mismas siendo que el penado tiene antecedentes por condenas anteriores y por tanto no le procede fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna por ser reincidente. Y así se decide.-

Sobre la base de la antes expuesto, queda establecido igualmente que el penado WILMER PONTILES, no puede hacerse tampoco agraciado de la figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los cinco (05) años, limitante establecida en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, quedando implantada cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y, no puede el penado WILMER PONTILES optar conforme al artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, ni a conmutar la pena impuesta en el presente asunto a Confinamiento a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, debe dar cumplimiento total a la pena impuesta siendo que ya el otro asunto penal signado con el N° IP01-P-2005-00007 se le declaró la pena cumplida. Y así se decide.-

Por tanto, el penado en cuestión sólo puede disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en uso de las facultades conferidas por la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: REFORMADO DE OFICIO EL CÓMPUTO DE PENA DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2007 dictado en el asunto penal seguido contra el penado WILMER RAMÓN PONTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede dicho penado optar conforme al artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, ni a conmutar la pena impuesta en el presente asunto a Confinamiento a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, debe dar cumplimiento total a la pena impuesta siendo que ya el otro asunto penal signado con el N° IP01-P-2005-00007 se le declaró la pena cumplida. Y así se decide.

Se ordena remitir copias certificadas del presente auto de cómputo de pena reformado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

Se ordena imponer en esta sede judicial al penado WILMER PONTILES de la presente decisión, en esta Sede Judicial el día VIERNES 22 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de esta ciudad.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la víctima, a la Defensa Pública Octava de la presente decisión y para que comparezcan a la fecha antes señalada para imponer al penado. Cúmplase. -

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCION N° PJ01020080000039.-