REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007144
ASUNTO : IP01-P-2005-007144


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretario de Sala: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PULBICO EN FASE DE EJECUCIÓN
PENADO: MARCO ANTONIO FANEITE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2005, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano MARCO ANTONIO FANEITE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a los fines de ser impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y, en la misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación contra el penado MARCO ANTONIO FANEITE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de marzo de 2007 el Tribunal Primero de Control fijó la Audiencia Preliminar para el día 26 de abril de 2007, la cual se realizó en fecha 06 de febrero de 2008 luego de varios diferimientos, resolviendo el Tribunal de Control lo siguiente: “…Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público del escrito Acusatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el procedimiento especial por admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado MARCOS ANTONIO FANEITE. Admito los hechos de que me acusa el fiscal y solicito me aplique la pena inmediata. Oída la manifestación del acusado, este Despacho: impone la pena inmediata del imputado de autos, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, que da un pena promedio a aplicar luego de efectuarle la dosimetría penal de 4 años de prisión, y tomando en cuenta que el imputado tiene buena conducta predelictual, donde es la primera vez que cometía un acto como este, el Tribunal estima que la pena promedio aplicar debe llevarse a la pena mínima 3 años de prisión, y al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos, queda una pena definitiva a aplicar de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Tercero: Se mantiene la Medida de cautelar sustitutiva que tiene el acusado.…”.

SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha JUEVES 13 de MARZO de 2008, a las 10:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-

Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución y asista al acto de imposición.
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan copia simple de los folios 120 al 124 de la causa correspondientes a la sentencia condenatoria, para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de citación al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000046.-