REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002093
ASUNTO : IP01-P-2007-002093


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretario de Sala: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PULBICO EN FASE DE EJECUCIÓN
PENADO: RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO)


Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2007, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a los fines de ser impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y, en la misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el procedimiento ordinario. En fecha 14 de agosto de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación contra el penado RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 24 de octubre de 2007 el Tribunal Tercero de Control fijó la Audiencia Preliminar para el día 23 de noviembre de 2007, el cual se realizó en fecha 14 de enero de 2008 luego de un diferimiento, resolviendo el Tribunal de Control lo siguiente: “…PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el Homicidio Culposo en Accidente de Transito, contempla una pena de seis (6) meses a cinco (5) años, dándonos una máxima de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, dándonos una media de dos (2) años y nueve (9) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte, siendo la pena aplicable de un (1) año y diez (10) meses de prisión. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena.…”.

SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha VIERNES 07 de MARZO de 2008, a las 10:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-

Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución y asista al acto de imposición.

Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de citación al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000042.-