REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007070
ASUNTO : IP01-S-2004-007070


JUEZA TITULAR: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILA

PENADO: ROBERT JESUS MORILLO
DEFENSOR PUBLICO EN LA FASE DE EJECUCION

FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
VICTIMA: NEPTANIER ALEXANDER SIVIRA OLLARVES

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de enero de 2008 contra el ciudadano ROBERT JESÚS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.600, residenciado en la calle Garcés, barrio 28 de julio, casa s/n frente al preescolar Andrés Bello, Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves y, condenado a cumplir la pena de CUATRO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en los siguientes términos:

El penado, antes identificado, fue condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 11 de diciembre de 2004 e ingresado en el Internado Judicial de esta ciudad, permaneciendo en esa condición durante dos años hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio le otorgó la libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado ha estado privado de libertad dos años, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, como es el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493.2 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493.2 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado ROBERT JESÚS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.600, residenciado en la calle Garcés, barrio 28 de julio, casa s/n frente al preescolar Andrés Bello, Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves y, condenado a cumplir la pena de CUATRO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha MIERCOLES 12 de MARZO de 2008, a las 10:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-

Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución y asista al acto de imposición.

Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan copia simple de los folios 154 al 163 de la segunda pieza de la causa correspondientes a la sentencia condenatoria, para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de citación al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000044.-