REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003800
ASUNTO : IP01-P-2007-003800
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretario de Sala: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA EN FASE DE EJECUCIÓN
PENADO: LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO
VICTIMA: OLGA ROSA PETIT
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 25, casa N° 16 de color blanca, cercada con un portón pintado con fondo de herrería, cerca del Modulo policial de Coro del estado Falcón, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT y, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 07 de septiembre de 2007, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT, a los fines de ser impuesto de una medida cautelar de privación judicial de libertad y, en la misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad y decretándose el procedimiento abreviado.
En fecha 10 de octubre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra el penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT. En fecha 10 de octubre de 2007 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al asunto y en fecha 23 de octubre de 2007 dicho Despacho Judicial fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de noviembre de 2007, la cual se realizó en la fecha citada, resolviendo el Tribunal de Juicio lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento de Admisión de los hechos y se le pregunta si admite los hechos. A tal efecto el imputado manifestó que admite los hechos y que se proceda a dictar sentencia. El Tribunal en base al artículo 376 del Código orgánico procesal Penal procede a dictar sentencia Condenatoria y por cuanto el Delito por el cual se admitió la Acusación es de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal tercero del Código penal, tiene una pena de Cuatro a Ocho años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda un termino medio en Seis(6), pero como quiera que el delito es frustrado, por aplicación del artículo 80 del referido Código sustantivo se le rebaja un tercio, quedando la pena en Cuatro años, y aplica la rebaja de la mitad, ya que es un delito donde no hubo violencia contra las personas, que en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condena al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, por el Delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal tercero del Código penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por aplicación del artículo 80 del referido Código sustantivo, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y queda exento de las costas procesales, en base al estado de pobreza del imputado y el principio constitucional de la gratuidad de la Justicia..…”.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, como es el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, no se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal considera necesario ordenar su traslado a los fines de que el penado manifieste si desea acogerse al Beneficio en cuestión y que pague el resto de la pena que le fuera impuesta en libertad una vez que cumpla con los requisitos de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, no se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho trasladar desde el Internado Judicial de esta ciudad al penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 25, casa N° 16 de color blanca, cercada con un portón pintado con fondo de herrería, cerca del Modulo policial de Coro del estado Falcón, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha JUEVES 28 de FEBRERO de 2008, a las 11:30 de la mañana, y manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo a través de sus familiares o su Defensor.
Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución y asista al acto de imposición.
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan dos juegos de copias simples de los folios 68 al 82 de la causa correspondientes a la sentencia condenatoria, para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Cúmplase.-
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo de pena.
Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000050.-