REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000154
ASUNTO : IJ01-X-2007-000015


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por recibidos escritos presentados en fecha 15/11/2007, en primer lugar, por el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación de los penados JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA, el cual fuera puesto a la vista de esta Juzgadora por parte de la secretaría con posterioridad al goce de sus vacaciones anuales, a finales del mes de enero de 2008, siendo que igualmente en el Archivo Judicial de esta sede no se ubicaba la última pieza de la causa por haber sido relacionada por error involuntario en el año 2002 y no en el año 2007 al cual corresponde, mediante el cual solicita se le otorgue el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para ambos penados a tenor de lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, escrito contentivo del INFORME TECNICO N° 1252 de fecha 24 de agosto de 2007 correspondiente al penado JUNIOR ALAÑA, constante de dos folios útiles, los cuales se ordenan agregar a la causa con la cual se relacionan, considerando este Juzgado Segundo de Ejecución para resolver lo siguiente:


PRIMERO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó en fecha 28 de marzo de 2007 a los Penados JUNIOR ELOY ALAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16828323, residenciado en la calle Alí Primera en el Barrio Nueva Aurora frente a la Bodega de Felipe en la población de Dabajuro del estado Falcón y JOSE LUIS MINDIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9519058 residenciado en la calle Bolívar frente al Centro Comercial Mi Firma en la población de Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL REYES QUINTERO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados en fecha 10 y 16 de agosto de 2007, en la cual se indica que los penados no registran antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, sólo se registra la condena actual.

Riela al folio 105 de la tercera pieza del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Defensor Público Octavo VICTOR LLAMOZAS con respecto al penado JUNIOR ALAÑA y, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL PIÑA, en su condición de Director de la Constructora J.M.L. C.A. Rif J-30745664-7 NIT 0166654995, de la cual se desprende que el ciudadano JUNIO ALAÑA presta servicios en esa empresa como OBRERO desde el 08 de enero de 2007. No consta en la causa CONSTANCIA DE TRABAJO del penado JOSE LUIS MINDIOLA.

De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 24 de agosto de 2007, practicado al penado JUNIOR ELOY ALAÑA en el cual se emite el siguiente pronóstico:

El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de lo siguiente:

“Omissis. Se considera caso FAVORABLE debido a los siguientes elementos:

• Primario en la comisión del delito
• Aprendizaje positivo de la experiencia vivida
• Activo laboralmente
• Mediano control de impulsos
• Compromiso de evitar la reincidencia por temer a la reclusión
• Disposición a cumplir con el Beneficio
CONCLUSIÓNES: Se considera APTO a la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”


SEGUNDO

Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado JUNIOR ELOY ALAÑA fue de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que al folio 105 de la tercera pieza del presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.

TERCERO

En consecuencia, sólo el penado JUNIOR ELOY ALAÑA cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUNIOR ELOY ALAÑA, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS AÑOS Y SEIS MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en relación a loa antes expuesto considera quien aquí se pronuncia declarar parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación de los penados JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA, por cuanto con respecto al último de los nombrados, todavía no consta en la causa la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el legislador en el texto adjetivo penal este Tribunal no se pronuncia con respecto al otorgamiento del beneficio solicitado en el presente fallo hasta tanto sea consignado dicho requisito. Y así se decide.-

CUARTO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación de los penados JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA y, concede al penado JUNIOR ELOY ALAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16828323, residenciado en la calle Alí Primera en el Barrio Nueva Aurora frente a la Bodega de Felipe en la población de Dabajuro del estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado antes mencionado del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día LUNES 17 DE MARZO DE 2008, A 09:00 DE LA MAÑANA. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y así se decide.-

Por cuanto con respecto al penado JOSE LUIS MINDIOLA, todavía no consta en la causa la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el legislador en el texto adjetivo penal este Tribunal no se pronuncia este Tribunal Segundo de Ejecución con respecto al otorgamiento del beneficio solicitado en el presente fallo, hasta tanto sea consignado dicho requisito. Y así se decide.-

Se ordena citar al penado JOSE LUIS MINDIOLA para el día 17 DE MARZO DE 2008, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que consigne la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada.

A tal efecto, ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado JUNIOR ALAÑA, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensor Público Octava.

Líbrense boletas de citación a los penados JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA.

Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los veintiocho días del mes de febrero de 2008.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA.

RESOLUCIÓN N° PJ0102008000051.-