REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2006-000005
ASUNTO : IJ01-P-2006-000005
REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA
Corresponde a este Juzgado proceder a la reforma del cómputo de pena en el asunto penal seguido contra la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Norte, casa N° 78 del Barrio Pantano Abajo, titular de la cédula de identidad N° 18607738, condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarla responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano y actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007 y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la penada de marras en fecha 13 de octubre de 2006 fue condenada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCUTLAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo este Tribunal en esta misma fecha recibió oficio N° 1E-201/2008 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución mediante el cual se remite a este Despacho Judicial copia certificada del asunto instruido contra la ciudadana CARMEN LUCIA SALAS DEL VILLAS, de la resolución dictada en fecha 09-07-07, mediante la cual se decreta la extinción de la pena a la referida ciudadana y, a tal efecto se anexa copia certificada de dicho fallo judicial el cual consta en el presente asunto penal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones del presente asunto que en el cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007 se estableció lo siguiente:
“…La penada puede optar, previo cumplimiento de los beneficios de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cumplido mas de Un (1) años y Dos (2) meses, que la ¼ parte de la condena.
2. Régimen Abierto: A partir del 10 de Julio de 2007, fecha en la que cumple Un (1) año, Seis (6) meses y Veinte (20) días, que es una 1/3 parte de la condena.
3. Libertad Condicional: A partir del día 30 de Enero de 2009, fecha en la cual cumple Tres (3) años, Un (1) mes y Diez (10), que es las 2/3 partes de la condena.
4. Confinamiento: A partir del día 20 de Junio de 2009, fecha en la cual cumple Tres (3) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena.
5. Y cumpliría la pena para la fecha: 20-08-2010…”
Sobre la base de la cita extractada este Tribunal de Ejecución considera analizar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
En tal sentido, se desprende de autos que la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, fue condenada en una primera oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue impuesto de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y, actualmente se encuentra detenida en el Internado Judicial de esta ciudad por haber sido condenada nuevamente en este asunto penal N° IJ01-P-2006-000005 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo que en fecha 09 de mayo de 2007 se le redimió la pena impuesta y se dictó un nuevo cómputo de pena, por lo que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como requisito para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es requisito indispensable: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”
Ahora bien, del mismo modo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 482. Cómputo definitivo.
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En el presente asunto, tal como lo estipula el artículo 482 del texto adjetivo penal, el cómputo de pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, siendo que en el presente caso se desconocía que dicha ciudadana registraba antecedentes penales, y el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS requirió de este Tribunal la acumulación de los asuntos penales seguidos contra su defendida a los fines de que se procediera a la acumulación de las penas impuestas a la penada CARMEN VILLA DE SALAS, pero siendo que el asunto llevado por ante el Tribunal Primero de Ejecución se encuentra terminado, y como quiera que han variando las circunstancias bajo las cuales se habían elaborado el Cómputo de pena en el presente caso de fecha 09 de mayo de 2007 cuando le fuera redimida la pena impuesta, es motivo suficiente para que esta Juzgadora REFORME DE OFICIO dicho Cómputo de Pena mediante el cual se estableció por segunda vez, que la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y se fijaron las fechas probables de efectividad de las mismas siendo que la penada tiene antecedentes por condenas anteriores y por tanto no le procede fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna por ser reincidente. Y así se decide.-
Sobre la base de la antes expuesto, queda establecido que la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, no puede hacerse tampoco agraciada de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y, no puede la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS optar conforme al artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, ni a conmutar la pena impuesta en el presente asunto a Confinamiento a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, debe dar cumplimiento total a la pena impuesta siendo que ya el otro asunto penal signado con el N° IL01-P-2001-0000020 se le declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. Y así se decide.-
Por tanto, la penada en cuestión sólo puede disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en uso de las facultades conferidas por la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: REFORMADO DE OFICIO EL CÓMPUTO DE PENA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2007 dictado en el asunto penal seguido contra la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Norte, casa N° 78 del Barrio Pantano Abajo, titular de la cédula de identidad N° 18607738, condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarla responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede dicha penada optar conforme al artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, ni a conmutar la pena impuesta en el presente asunto a Confinamiento a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, debe dar cumplimiento total a la pena impuesta siendo que ya el otro asunto penal signado con el N° IL01-P-2001-0000020 se le declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA en fecha 20 de marzo de 2006. Y así se decide.-
Se ordena remitir copias certificadas del presente auto de cómputo de pena reformado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro.
Se ordena imponer en esta sede judicial a la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS de la presente decisión, en esta Sede Judicial el día VIERNES 07 DE MARZO DE 2008 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de esta ciudad.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública Octava de la presente decisión y para que comparezcan a la fecha antes señalada para imponer a la penada. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese. -
Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0102008000055.-