REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000954
ASUNTO : IP01-P-2006-000954

REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Juzgado proceder a la reforma del cómputo de pena en el asunto penal seguido contra el penado ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad v-7.494.783, estado civil casado, nacido en fecha 05/02/59, oficio taxista, natural de coro, municipio miranda, con residencia en barrio la cañada, calle Colombia con Alí Primera de esta ciudad de Coro del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007 y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado de marras en fecha 28 de septiembre de 2007 fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, imponiéndole una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo este Tribunal en esta misma fecha recibió oficio N° 1E-397/2008 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución mediante el cual se informa a este Despacho Judicial que en fecha 23 de Abril de 2003, el Juzgado Tercero de Control, con sede en Coro, sentenció al ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ de cédula de Identidad N° 7.494.783, por el procedimiento de Admisión de los Hechos cuatro (4) de Prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36° de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para esa oportunidad, firme dicha decisión se le dio entrada en ese Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2005, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en fecha 17 de Marzo de 2006, ese Tribunal emite una Resolución declarando la extinción de la pena y a tal efecto se anexa copia certificada de dicho fallo judicial el cual consta en el presente asunto penal.

Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones del presente asunto que en el cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:

“…En fecha en veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007) el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó a la pena antes mencionada, siendo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es decir lleva cumplido DE PENA ese tiempo.

En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 17 de enero de 2008, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, un año y seis meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 17 de julio de 2080, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 17 de julio de 2010, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión.

Confinamiento: a partir del 17 de enero de 2011, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Cumplimiento de pena: el 17 de julio de 2012….”


Sobre la base de la cita extractada este Tribunal de Ejecución considera analizar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En tal sentido, se desprende de autos que el ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, fue condenado en una primera oportunidad en fecha 23 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION ILITIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue impuesto de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y, actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta ciudad por haber sido condenado nuevamente en este asunto penal N° IP01-P-2006-000954 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como requisito para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es requisito indispensable: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”

Ahora bien, del mismo modo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo.
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.


En el presente asunto, tal como lo estipula el artículo 482 del texto adjetivo penal, el cómputo de pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, siendo que en el presente caso se desconocía que dicho ciudadano registra antecedentes penales, es decir, cuando se requirió que dicho penado fuera valorado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se obtuvo información sobre los antecedentes penales de dicho ciudadano, variando las circunstancias bajo las cuales se había elaborado el Cómputo de pena en el presente caso en fecha 12 de noviembre de 2007, motivo suficiente para que esta Juzgadora REFORME DE OFICIO el Cómputo de Pena inicial realizado por este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2007 mediante el cual se estableció que el penado ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y se fijaron las fechas probables de efectividad de las mismas siendo que el penado tiene antecedentes por condenas anteriores y por tanto no le procede fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna por ser reincidente. Y así se decide.-

Sobre la base de la antes expuesto, queda establecido igualmente que el penado ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, no puede hacerse tampoco agraciado de la figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los cinco (05) años, limitante establecida en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, quedando implantada cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y, no puede el penado ALEXIS RAMÓN MARTINEZ optar conforme al artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, ni a conmutar la pena impuesta en el presente asunto a Confinamiento a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, debe dar cumplimiento total a la pena impuesta siendo que ya el otro asunto penal signado con el N° IJ01-P-2001-0000016 se le declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. Y así se decide.-

Por tanto, el penado en cuestión sólo puede disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en uso de las facultades conferidas por la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: REFORMADO DE OFICIO EL CÓMPUTO DE PENA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2007 dictado en el asunto penal seguido contra el penado ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad v-7.494.783, estado civil casado, nacido en fecha 05/02/59, oficio taxista, natural de coro, municipio miranda, con residencia en barrio la cañada, calle Colombia con Alí Primera de esta ciudad de Coro del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede dicho penado optar conforme al artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, ni a conmutar la pena impuesta en el presente asunto a Confinamiento a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, debe dar cumplimiento total a la pena impuesta siendo que ya el otro asunto penal signado con el N° IJ01-P-2001-0000016 se le declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA en fecha 20 de marzo de 2006. Y así se decide.-

Se ordena remitir copias certificadas del presente auto de cómputo de pena reformado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

Se ordena imponer en esta sede judicial al penado ALEXIS MARTINEZ de la presente decisión, en esta Sede Judicial el día VIERNES 07 DE MARZO DE 2008 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de esta ciudad.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública Octava de la presente decisión y para que comparezcan a la fecha antes señalada para imponer al penado. Cúmplase. -

Publíquese y Regístrese. -

Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0102008000054.-