REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003672
ASUNTO : IP01-P-2007-003672
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretaria de Sala acc: MARYORY GUANIPA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA: CRUZ GRATEROL ROQUE
PENADO: WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS
VICTIMA: DEXON CAMACHO BAYONA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO Y LESIONES PERSONALES
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 6.722.824 por los delitos de LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los Artículos 413 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DEXON ALEXANDER CAMACHO BAYONA y EL ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Asimismo fue condenado a las penas accesorias y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 31 de agosto de 2007, presentó formal ACUSACIÓN (sin asunto en sede) ante el Tribunal de Control contra los ciudadanos WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS y DANILO EVELIO RIVERO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal a los fines del enjuiciamiento de dichos ciudadanos. En fecha 23 de octubre de 2007 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón fijó Audiencia Preliminar para el 19 de noviembre de 2007, la cual se realizó en fecha 22 de enero de 2008 luego de varios diferimientos, resolviendo el Tribunal de Control lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal, en contra del ciudadano WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS, por los delitos de Lesiones Personales y Uso Indebido De Arma De Reglamento, tipificados y sancionados en los Artículos 413 Y 281 del Código Penal, en perjuicio de DEXON CAMACHO BAYONA y no admite la acusación por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS y DANILO RIVERO (…) Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al acusado WILMER JOSE CHIRINOS, el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto le quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado el acusado WILMER JOSE CHIRINOS, manifiesta que desea admitir los hechos, para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la pena (…) SE CONDENA al ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS FANEITE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.722.824, de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la población del paso de Acurigua, avenida Principal, casa sin Numero, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá establecer la forma de cumplimiento de la misma. Igualmente se condena en las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de DEXON CAMACHO BAYONA (…) SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANILO EVELIO RIVERO COLINA, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 15.916.204, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Sector el Charal, municipio Unión del Estado Falcón, por el delito de privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..…”.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar al sentencia condenatoria en el presente caso y, en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 6.722.824, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía de Falcón residenciado en la población de El Paso de Acarigua, avenida principal casa sin número, del estado Falcón, condenado a cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION DE PRISIÓN, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha MARTES 19 de FEBRERO de 2008, a las 09:30 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo.
Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000027.-
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