REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000162
ASUNTO : IP01-P-2003-000084

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha si la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el penado ARTURO GREGORIO CALDERA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.082, nacido en fecha 11 de mayo de 1961; natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San José, calle N° 7, casa sin número, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOLPNA , quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem y, a quien le fuera acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 27 de enero de 2005 por este Despacho Judicial.

Consta Igualmente a los folios 45, 46 y 47 de la segunda pieza de la causa auto otorgando el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de fecha 27 de enero de 2005 del cual se desprende que al penado en cuestión se le fijó un Régimen de Prueba por DOS AÑOS Y NUEVE MESES, siendo impuesto de dicha decisión en fecha 03 de febrero de 2005, es decir, el penado ARTURO CALDERA daría cumplimiento al Beneficio otorgado en fecha 03 de noviembre de 2007, lo que quiere decir que a la presente fecha, el ciudadano ARTURO GREGORIO CALDERA HERRERA, ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 03 de noviembre de 2007 se extinguió la pena impuesta al ciudadano ARTURO CALDERA, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000084 impuesta contra el penado ARTURO GREGORIO CALDERA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.082, nacido en fecha 11 de mayo de 1961; natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San José, calle N° 7, casa sin número, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOLPNA , quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem y, en consecuencia la extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa, a la víctima y al penado.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución.

Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los SIETE (07) días del mes de febrero de 2008. -
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ01200800000030.-