REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002392
ASUNTO : IP01-P-2003-000141
AUTO DECLARANDO CUMPLIMIENTO
DE PENA IMPUESTA
Revisada como ha si la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.033.014, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y, a quien le fuera rebajada la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 16 de febrero de 2006 con Ponencia de la Jueza Superior MARLENE MARIN DE PEROZO y, conmutada la pena impuesta por Confinamiento en fecha 09 de junio de 2006.
Consta Igualmente al folio 207 de la causa auto de cómputo de pena de fecha 22 de febrero de 2006 del cual se desprende que el penado en cuestión optaba a la Conmutación de la pena por el Confinamiento el cual le fuera otorgado por este Despacho Judicial en fecha 09 de junio de 2006 como se acotó anteriormente. El penado daría cumplimiento al confinamiento en la Cuesta Santa Bárbara, calle 41, con callejón 10 y 11 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Igualmente se decretó en la providencia judicial dictada que el penado daría cumplimiento a la pena impuesta en fecha 23/06/2006, lo que quiere decir que a la presente fecha, el ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 23 de junio de 2006 se extinguió la pena impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000141 impuesta contra el penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.033.214, natural y residenciado en San Bernardino, final de la avenida Panteón, edificio Boulevard Plaza, 5° Piso, apartamento 5-B en la ciudad de Caracas Distrito Capital y actualmente residenciado en la Cuesta Santa Bárbara, calle 41, con callejón 10 y 11 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem y, en consecuencia la extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los SIETE (07) días del mes de febrero de 2008. -
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ01200800000032.-
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