REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006581
ASUNTO : IP01-P-2005-000007


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha si la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado WILMER JHOAN PONTILES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en Coro en fecha 01 de Abril de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.269, hijo de Yhajaira Pontiles y Adolfo Martínez y residenciado en Las Malvinas, Municipio Colina, calle 04, casa Nº 06 del estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 455 ordinales 6º y 11º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien fuera condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem y, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de esta ciudad por haber sido condenado nuevamente en el asunto penal N° IP01-P-2007-000268 por la comisión del delito de ROBO GENERICO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta Igualmente a los folios 213 y 214 de la causa auto de cómputo de pena de fecha 07 de noviembre de 2006 del cual se desprende que el penado en cuestión optaba a la Conversión de la pena por el Confinamiento el cual le fuera otorgado por este Despacho Judicial en fecha 30 de noviembre de 2006, siendo impuesto de dicha decisión en la misma fecha. El penado daría cumplimiento al confinamiento en la población de Las Piedras en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Igualmente se decretó en la providencia judicial dictada que el penado daría cumplimiento a la pena impuesta en fecha 20/10/2007, lo que quiere decir que a la presente fecha, el ciudadano WILMER JHOAN PONTILES, ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 20 de octubre de 2007 se extinguió la pena impuesta al ciudadano WILMER JHOAN PONTILES, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000007 impuesta contra el penado WILMER JHOAN PONTILES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en Coro en fecha 01 de Abril de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.269, hijo de Yhajaira Pontiles y Adolfo Martínez y residenciado en Las Malvinas, Municipio Colina, calle 04, casa Nº 06 del estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 455 ordinales 6º y 11º del Código Penal y, en consecuencia la extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa, a la víctima y al penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución.

Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los SIETE (07) días del mes de febrero de 2008. -
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ01200800000028 .-