REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006490
ASUNTO : IP01-P-2005-000002
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió por ante el Tribunal de Control, solicitó la imposición de una Medida Cautelar de Privación a la Libertad para el ciudadano MIGUEL FELIPE REYES y otros, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas del estado Falcón.
En la misma fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó Audiencia Oral para escuchar al ciudadano MIGUEL FELIPE REYES y declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso a dicho ciudadano de una medida de privación judicial preventiva de libertad ordenando su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 23 de diciembre de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso Acusación contra el imputado MIGUEL REYES por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del reformado Código Penal en perjuicio de Residencias Arena Mar Suite. En fecha 31 de enero de 2005 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y en dicha oportunidad procesal, el Tribunal decidió de manera textual:
“….Primero: CONDENA al ciudadano MIGUEL FELIPE REYES, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.683.154, residenciado en el barrio brisas del mar calle principal casa sin numero de color blanca con azul, de la población (sic) de Tucacas detrás (sic) del " Restauran Tuna Azul", a cumplir la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 455 ordinal 3 en concordancia con el ariculo (sic) 80 y 82 del Código Penal; Segundo: Se cambia el sitio de reclusión conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° que consiste en arresto domicialiario (sic) que debera (sic) cumplir en su casa de habitación ubicada en residenciado en el barrio brisas del mar calle principal casa sin numero de color blanca con azul, de la población (sic) de Tucacas detras (sic) del " Restauran Tuna Azul".y así se decide. A tal efecto se ordena oficiar a la Comandancia de la Policia (sic) a los fines de que comisione a algun (sic) funcionario para que se encargue del cumplimiento de la medida impuesta al imputado y oficiese (sic) al destacamento 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro a objeto de que preste su colaboración (sic) a los fines de que traslade al ciudadano Miguel Felipe Reyes desde el internado judicial de esta ciudad a su domicilio en la población (sic) de tucacas (sic) ….”
De la cita extractada se observa, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano MIGUEL FELIPE REYES fue condenado a sufrir la pena de prisión de DOS AÑOS Y DOS MESES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (reformado) en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”.
Sobre la base de la Resolución citada, se observa de las actas que los hechos por los cuales condenaron al penado MIGUEL FELIPE REYES, sucedieron específicamente en las Residencias Arena Mar Suite en la Carretera Nacional Morón Coro detrás del Centro Comercial Cayo Sombrero, tal y como, se desprende de las actuaciones, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, motivo suficiente para que este Tribunal Segundo de Ejecución se declare incompetente para seguir conociendo el presente asunto penal por el Territorio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento en la Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006, dictada por en fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena y la normativa legal procesal citada, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión al Juzgado competente. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, al Defensor, al penado, a la víctima.
Remítase original de la causa a Alguacilazgo a efectos de su remisión al respectivo Juzgado de Ejecución de Tucacas. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro, el viernes ocho (8) de febrero de 2008.-
LA JUEZA SEGNDA DE EJECUCIÓN
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN PJ01020080000033.-
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006490
ASUNTO : IP01-P-2005-000002