REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636
ASUNTO : IP01-P-2006-000636


AUTO REFORMANDO COMPUTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que en fecha 02 de mayo de 2007 se realizó cómputo de pena en la presente causa seguida contra el penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987 en esta ciudad de Coro estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extracta lo siguiente:

“Omissis. El ciudadano: PEDRO ANTONIO MENDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA, y consta en actas que dicho penado fue detenido en Fecha Trece (13) de Mayo de 2006, y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo lleva una pena cumplida de Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días faltándole por cumplir Nueve (9) años y Once (11) días, cumplimiento la totalidad a la pena impuesta en fecha 13 de Mayo de 2016. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha 13 de Noviembre de 2008, cuando haya cumplido Un cuarto de la pena impuesta, es decir Dos años y Seis Meses de prisión.
Régimen Abierto, a partir de la fecha 13 de Septiembre de 2009, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años y Cuatro (4) de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 13 de Enero 2013, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Seis (6) Años y Ocho (8) meses de prisión.
Confinamiento: a partir del 13 Noviembre de 2013, Cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión….”

Ahora bien, del mismo modo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo.
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.




En el presente asunto la Defensa Privada Abogada LOURDES LÓPEZ en su condición de Defensora del penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, solicitó mediante escrito, la realización de un nuevo cómputo de pena impuesta a su Defendido y, tal como lo estipula el artículo 482 del texto adjetivo penal, el cómputo de pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Sobre la base de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el Cómputo de Pena inicial realizado por este Despacho Judicial en fecha 02 de mayo de 2007 se estableció que el penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y se fijaron las fechas probables de efectividad de las mismas, pero es el caso que los hechos por los cuales fuera juzgado y condenado el penado en cuestión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurrieron en fecha 14 de mayo de 2006 tal como se evidencia en el presente asunto y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA, siendo impuesto de una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Así tenemos, el contenido del actual artículo 458 del Código Penal el cual es del tenor siguiente:

ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (énfasis añadido).


De la normativa legal citada, se evidencia que el legislador patrio, excluyó las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena para una serie de delitos debido a la gravedad de los mismos, considerando que no deben gozar de los beneficios procesales ni en el cumplimiento de la pena, entre los cuales se incluyó el delito de Robo Agravado, como es el caso.

Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, trayendo como consecuencia una modificación claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa y, para los Operadores de Justicia la prohibición expresa de acordarlos.

Sobre la base de lo antes expuesto, tenemos que por su parte el Código Orgánico Procesal Penal regula en el Capítulo III del libro quinto, lo relacionado a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y establece en su artículo 493 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, en su artículo 500 de la referida Ley, lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entendiendo por éstas: el Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, las cuales son otorgadas a los penados a medida del transcurso del cumplimiento de la pena impuesta, aunado al cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por el Legislador para su procedencia.

Por otra parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64 lo siguiente: Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional, por tal razón, dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, posibles de imponer cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley por parte de los penados, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución y, que en caso de incumplimiento de tales condiciones, acarrea el cumplimiento total de la condena impuesta en un centro de reclusión.

En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituyen derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios para los penados, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos una respuesta al sistema penitenciario humanizado y progresista, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Constitucional fundamental en su artículo 272.

De igual modo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, refiere que las instituciones fuera del establecimiento penitenciario y de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celdas. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sentencia N° 883 de fecha 11/05/07, ilustró:
“…2. En el caso bajo examen, los Jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitieron a esta Sala el acto jurisdiccional por el cual declararon parcialmente con lugar el recurso de revisión que incoó la defensora del penado José Gregorio Flores Pérez, con base en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal - y en razón de la inciciación de la vigencia de la reforma del Código Penal-, exclusivamente respecto de la pena que le había sido impuesta a su representado por la comisión del delito de homicidio calificado. Adicionalmente, estimaron los referidos Jueces –después de ratificar el quantum de la pena-, que la condena a presidio que le había sido impuesta al penado José Gregorio Flores Pérez era “inconstitucional y contraria a las nuevas tendencias orientadoras hacia la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la prisión” y, para ello, supuestamente desaplicaron, de manera parcial, los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con base en los cuales también había sido condenado, en grado de complicidad, el referido penado, a quien igualmente se le condenó por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(omisis)
El Código Penal que fue derogado en 2005 establecía, respecto del delito de homicidio intencional:
“Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código.
(...) (subrayado de la Sala)”.
El Código Penal vigente, respecto del mismo delito, establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(...).
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena” (subrayado de la Sala).
(omisis)
2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias.
2.3 2.2 En relación con el argumento que expresaron los jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que “la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, ciertamente, viene a mejorar ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta el quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión”; observa la Sala que tal afirmación sería cierta si la referida reforma no hubiera incluido el parágrafo único en la precitada disposición, que implica, a diferencia de la norma reformada, el cumplimiento efectivo -en prisión- del total del quantum de la pena a imponerse, pues los condenados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”. En el caso que nos ocupa el penado fue condenado, en primera instancia, a cumplir la pena de veintidós años y un mes de presidio y, según lo preceptúa el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con la posibilidad de solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto cuando hubiera cumplido por lo menos un tercio de la sanción que le fue impuesta, es decir, después de siete años y cuatro meses de presidio. Ahora, con la pena que le impuso la Corte de Apelaciones, el penado –de acuerdo con la norma supuestamente más favorable del Código Penal vigente- debería cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, sin posibilidad del goce de beneficios procesales ni de la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena…” (énfasis añadido).


Por lo que sobre la base de la antes expuesto, quedando establecido igualmente que el penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, no puede hacerse tampoco agraciado de la figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los cinco (05) años, limitante establecida en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, quedando implantada cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; no puede el penado PEDRO ANTONIO MENDEZ optar conforme al parágrafo cuarto del artículo 458 del Código Penal, a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Por tanto, el penado en cuestión sólo puede disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio y, conmutar dicha pena a confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, cuando cumpla SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE CONDENA, que es la ¾ partes de la pena impuesta, es decir, el 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. Y así se decide.-

En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2007 dictado en el asunto penal seguido contra el penado PEDRO ANTONIO MENDEZ. Y así se decide.

Se ordena remitir copias certificadas del presente auto de cómputo de pena reformado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

Se ordena imponer al penado PEDRO ANTONIO MENDEZ de la presente decisión, en esta Sede Judicial el día VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de esta ciudad.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la víctima, a la Defensa Privada de la presente decisión y para que comparezcan a la fecha antes señalada para imponer al penado. Cúmplase. -

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECREATARIA DE SALA,

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

RESOLUCIÓN N° PJ01020080000035.-