REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000017
ASUNTO : IP01-D-2008-000017



El día 07 de febrero de 2008 fuero presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón, por intermedio de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, les imputó la comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LUNA EBELLO, venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en Mecánica Industrial, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, sector Los Cortijos de Lourdes, calle A, edificio Los Pinos, piso 15, apto. 15-A, tlf. 0212-3418009 y titular de la cédula de identidad N. 16.006.019, por lo que solicitó se les impusiera la medida cautelar señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron aprehendidos por cuanto el día 05 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., se recibió llamada telefónica en la cual informaban que en el interior del Parque Nacional, en el sector Punta Brava, varios ciudadanos habían cometido un hecho punible y se constituyó una comisión policial, integrada por cinco (5) funcionarios y se entrevistaron con el ciudadano LUIS DANIEL LUNA EBELLO, el cual manifestó que él y unas personas que le acompañaban habían sido objeto de un hurto y que les habían sustraído del interior de sus carpas algunos bolsos contentivos de prendas de vestir, teléfonos celulares, carteras y documentos personales entre otras cosas, por lo que se procedió a implementar un operativo y al recorrer una distancia de aproximadamente quinientos (500) metros, lograron visualizar a un grupo de jóvenes (hombres y mujeres) los cuales estaban cerca de una (1) carpa de color azul, procediendo a realizarle una requisa personal a los jóvenes, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole a uno de ellos, un adulto, un reloj propiedad de la víctima e igualmente a otro adulto se le incautó un (1) teléfono celular, el cual también fue reconocido por otro de los agraviados como de su propiedad. A los demás ciudadanos no se les incautaron evidencias de interés criminalístico. Posteriormente al realizar una inspección ocular en el interior de las carpas hallaron un koala el cual contenía cinco (5) teléfonos celulares, una cámara fotográfica, una (1) cartera para caballero, tipo billetera y un (1) cargador para celular, cuyas características constan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia. Una vez colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y a trasladarlos a la Comisaría Policial N. 03 con sede en la población de Tucacas. Durante la audiencia de presentación se impuso al adolescente del derecho que se estipula en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron cada uno que: “NO QUIERO DECLARAR”. Se le concedió la palabra a la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expone que: “No desvirtúa la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida solicitada” motivos por los cuales este tribunal para decidir debe necesariamente realizar las siguientes observaciones.


MOTIVA


El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Con estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la perpetración de un hecho punible, el de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se narra pormenorizadamente todo el procedimiento, ajustado a derecho, que dio con la aprehensión de los ciudadanos, entre ellos tres (3) adolescentes, y la recuperación de objetos hurtados. Para constatar la sospecha de la existencia del delito se recibió denuncia de la víctima en la que narra los hechos constitutivos de delito ocurridos en su perjuicio y de otras personas que allí se encontraban y constan las actas de entrevista de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARAVITO REATEGUI Y ATAHUALPA BARRIOS SANCHEZ, plenamente identificados, los cuales también narras los sucesos realizados en su perjuicio y que originaron la detención de los adolescentes imputados y también de los adultos y la recuperación de objetos de su propiedad. Para consolidar la existencia de elementos que constituyen la sospecha fundada de la perpetración del delito consta en la investigación el Registro de Cadena de Custodia, en el que se describen los objetos recuperados, propiedad de las víctimas, todo lo cual fue incautado a los detenidos. Con respecto a las sospechas fundadas de la perpetración del delito de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal, por parte de los adolescentes, existe en la causa el señalamiento contenido en el Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2008, en la que al aprehender a los ciudadanos que se hallaban en posesión de lo hurtado, entre ellos se encontraban los adolescentes imputados, los cuales fueron plenamente identificados. También se desprende la sospecha fundada de que los adolescentes concurrieron en la perpetración del ilícito ya que al momento de ser detenidos, éstos se encontraban muy cerca del lugar del suceso y en compañía de adultos a quienes se les aprehendió portando algunos bienes hurtados y otros bajo su esfero de disposición. El delito denunciado no se encuentra evidentemente prescrito.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual deberán presentarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por ante la sede de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ubicada en la población de Tucacas, estado Falcón, ya que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LUNA EBELLO, ya identificado. Todos los presentes han quedado notificados en sala de esta decisión. Notifíquese a la víctima. Remítase esta causa al Fiscal del Ministerio Público competente en la oportunidad de Ley para que continúe con la investigación.



El Juez 2° de Control


La Secretaria
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Maryori Guanipa.


Cúmplase

La Secretaria

Abg. Maryori Guanipa.