REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000020
ASUNTO : IP01-D-2008-000020
El día 08 de febrero de 2008 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón, por intermedio de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 y numerales 2,3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N. 13.076.884 y residenciado en la población de Sanare, vía Chichiriviche, casa sin numero del Estado Falcón, por lo que solicitó se le decretara la medida de privación de libertad establecida en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente fue aprehendido el día 06 de febrero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 05:40 p.m., al momento de realizar labores de patrullaje, quienes suscriben el Acta Policial, recibieron llamada vía radiotelefónica, para informarles sobre el robo de una moto, modelo Jaguar, marca Ava de color marrón, que había sido despojada a su propietario en un negocio denominado “PLAN MOTOR” que está ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, por parte de dos (2) sujetos que portaban armas de fuego y que habían salido por Boca de Aroa. Se implementó un operativo conjunto y cuando la comisión se desplazaba por el sector Barrio Verde, específicamente por la calle Bolívar con calle El Estadio, se pudo observar a dos (2) sujetos que conducían una moto con similares características a la robada. Los ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida introduciéndose en una vivienda y lograron darles captura y al revisar la moto en la que se desplazaban detectaron que era propiedad de la víctima, a quien se la habían despojado minutos antes. Al revisar la otra moto que se encontraba en el interior de la vivienda se pudo observar que ésta estaba desarmada y tenía los seriales limados, por lo que procedió a la detención de tres (3) sujetos uno de los cuales resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado. Durante la audiencia de presentación se impuso al adolescente del derecho que se estipula en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresó que: “NO QUIERO DECLARAR”. Se le concedió la palabra a la Abg. Abg. MANUELA TERESA MOLINA, defensora privada del adolescente, quien expone: no existen los suficientes elementos de convicción como atribuir la responsabilidad penal a mi defendido, nunca a tenido problemas con la justicia y es la primera vez que se ha visto envuelto en esto, es de buena familia y buen estudiante, fueron violados los derechos humanos de mi defendido, se ha violado el debido proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución, donde establece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, invoco el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad establecido en el Art 540 de la LOPNA, se ha violado el Art. 55 de la Constitución, donde establece que los Cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, mi defendido fue maltratado, humillado y golpeado por los agentes policiales sin importarles que era un menor de edad, solicito libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar establecida en el 582 de la LOPNA. Doy mi dirección procesal a los efectos de las notificaciones: BOCA DE AROA, CALLE LARA NUMERO 12, TELEFONO 0414- 4010858 Ó 0416-9633285 y consigno en este acto la copia simple del Acta de Nacimiento de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Es todo., motivos por los cuales este Tribunal para decidir debe necesariamente realizar las siguientes observaciones.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Con estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la perpetración de un hecho punible, el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 y numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se narra pormenorizadamente todo el procedimiento, ajustado a derecho, que dio con la aprehensión de tres (3) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado y la recuperación del objeto robado. Para constatar la sospecha de la existencia del delito se recibió denuncia de la víctima ciudadano RICHARD JOSÉ NUÑEZ MARTINEZ en la que narra los hechos constitutivos de delito ocurridos en su perjuicio. Para consolidar la existencia de elementos que constituyen la sospecha fundada de la perpetración del delito por adolescente consta en la investigación el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describen los bienes (motos) recuperadas, una de ellas propiedad de la víctima, todo lo cual fue incautado a los detenidos. Con respecto a las sospechas fundadas de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 y numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existe en la causa el señalamiento contenido en el Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2008, en la que al aprehender a los ciudadanos que se hallaban en posesión de lo robado, entre ellos se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado. También se desprende la sospecha fundada de que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA concurrió en la perpetración del ilícito ya que al momento de ser detenidos, sus características físicas y vestimenta concordaron perfectamente con las señaladas por la víctima. El delito denunciado no se encuentra evidentemente prescrito. La Abg. Defensora MANUELA TERESA MOLINA, defensora privada del adolescente, expuso que: “no existen los suficientes elementos de convicción como atribuir la responsabilidad penal a mi defendido” lo cual no es cierto ya que como ha quedado evidenciado en la investigación se han cumplido con los requisitos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También expuso que: “nunca a tenido problemas con la justicia y es la primera vez que se ha visto envuelto en esto, es de buena familia y buen estudiante” hasta ahora no hay nada que certifique lo alegado por la Abogado Defensora. Expuso también que: “fueron violados los derechos humanos de mi defendido, se ha violado el debido proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución, donde establece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario” por lo cual es pertinente señalar que el hecho de estar detenido no implica que el imputado es responsable del hecho por el cual se le investiga. Manifestó que: “invoco el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad establecido en el Art 540 de la LOPNA, se ha violado el Art. 55 de la Constitución, donde establece que los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, mi defendido fue maltratado, humillado y golpeado por los agentes policiales sin importarles que era un menor de edad” por lo que ha debido realizar la correspondiente denuncia por ante los organismos encargados y solicitó la libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar establecida en el 582 de la LOPNA. Doy mi dirección procesal a los efectos de las notificaciones: BOCA DE AROA, CALLE LARA NUMERO 12, TELEFONO 0414- 4010858 Ó 0416-9633285 y consigno en este acto la copia simple del Acta de Nacimiento de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Es todo
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual deberá permanecer detenido en su domicilio, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 y numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ NUÑEZ MARTINEZ, ya identificado. Se declara sin lugar lo alegado por la Abg. MANUELA TERESA MOLINA. Todos los presentes han quedado notificados en Sala de esta decisión. Notifíquese a la víctima. Remítase esta causa al Fiscal del Ministerio Público competente en la oportunidad de Ley para que continúe con la investigación.
El Juez 2° de Control
La Secretaria
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Maryori Guanipa.
Cúmplase
La Secretaria
Abg. Maryori Guanipa.
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