REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000029
ASUNTO : IP01-D-2008-000029
El día 18 de febrero de 2008 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se le aplicara la detención preventiva señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se narró en el Acta Policial del día 17 de febrero de 2008 que siendo aproximadamente las 3:35 p.m. los funcionarios policiales quienes la suscriben, se encontraban realizando un patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por el sector Monte Verde, específicamente por la calle Progreso, con calle Silva, lograron avistar a un sujeto adolescente, quien mostró una actitud sospechosa y huyó y lograron darle alcance a los pocos metros, al momento de su aprehensión mostró una actitud agresiva y no se consiguió ningún ciudadano que le sirviera de testigo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte trasera del bolsillo de las bermudas, tres (3) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético, especificado de la siguiente manera: dos (2) de color negro anudado en la parte superior con hilo de color negro, y uno (1) de color transparente anudado en la parte superior con el mismo material, todos en su interior de semillas y residuos vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; tres (3) envoltorios tipo cebollita de material sintético especificado de la siguiente manera: uno (1) de color negro con amarillo anudado en su parte superior con hilo de color vinotinto, unos (1) de color azul anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia ilícita (crack) y un (1) envoltorio de color transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente a la de una sustancia ilícita (cocaína), por lo que procedió a detener al adolescente. Al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, se le impuso y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se le impuso y explicó el contenido de los artículos 538 al 550, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que: “NO ESTOY DISPUESTO A DECLARAR”. La Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado, señaló: “Que de las actuaciones se evidencia que no se acompañan testigos que afirmen o que nos demuestren con certeza la práctica del procedimiento, en consecuencia, el procedimiento no está conforme a lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para mi detenido, es todo.” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones:
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada las sospechas fundadas tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia del adolescente en su comisión. En estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible ya que consta en el Acta Policial la descripción de las sustancias incautadas en posesión del imputado al momento de su detención. También consta el Acta de Aseguramiento, en donde se señala el peso bruto de las sustancias incautadas siendo éstos los siguientes: once (11) gramos de presunta marihuana, cero como cuatro (0,4) gramos de presunto crack y cero coma siete (0,7) gramos de presunta cocaína. Para ratificar el cuerpo del delito en esta investigación consta en ella el Acta de Inspección, por medio del cual se concede certeza a la verdadera naturaleza de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Con respecto a las sospechas fundadas de la perpetración de un delito por parte de adolescente existen en la causa elementos que pueden considerarse sospechas fundadas una de las cuales es la mención en el Acta Policial de la identificación del detenido, el cual resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la otra la exposición de los funcionarios policiales quienes suscriben el Acta Policial.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar estipulada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual deberá presentarse los días 15 y 30 de cada mes por ante la sede de la Defensoría Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipicado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación.
El Juez 2° de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Maryory Guanipa
Cúmplase
El Secretario
Abg. Maryori Guanipa
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