REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000171
ASUNTO : IP11-P-2008-000171




AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ MORALES en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, a quien le solicitó la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se observa lo siguiente:

En fecha 03 de Febrero de 2008, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, siendo la fecha y hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicito la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución. En virtud que se denota de que la aprehensión del referido ciudadano es contraria a lo establecido en el Artículo 44.1 de La Constitución del La república Bolivariana de Venezuela. Ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar la investigación. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no. Quedando identificado como queda escrito a continuación JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 24-09-1674, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.789.408, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Sector Universitario calle Carabobo, esquina Bolivar, Casa S/N, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de LIDIA COROMOTO CAÑIZALEZ y FRANCISCO NAVAS. Manifestó el Defensor lo siguiente: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, ya que mi defendida no tubo ningún tipo de responsabilidad en el momento de cometer el delito”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgador oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, antes identificado; la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la constitución, y 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su juzgamiento en libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte y 280 ejusdem. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.