REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2007-001899



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

DE LOS HECHOS
en fecha 01 de Octubre de 2007, los funcionarios policiales ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, JUAN CARLOS ESPINOZA Y DEIVI GARCIA, se deslazaban por el sector Andrés Eloy Blanco, en compañía de la victima señala a dos sujetos que se encontraban frente a una casa como las personas que lo habían sometido momentos antes, en vista de tal señalamiento los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto y les efectúa una inspección corporal incautándole a hoy imputado entre sus vestimentas a la altura del cinto en la parte delantera un arma de fuego, tipo escopeta, marca rémington, calibre 16mm, contentiva en su recamara de un cartucho de color rojo del mismo calibre.


EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Abogado Hermes Arevalo, estableció sus alegatos de defensa de la siguiente manera “Mi Defendido ha expuesto en esta Audiencia como ocurrieron los hechos, observándose la irregularidad del Procedimiento. Así mismo se observa que el Ministerio Público solicitó una Prórroga sin realizar ninguna actuación de investigación, Acusando sin elementos, ya que ni siquiera se realizó una Rueda de Reconocimiento de Individuos. Así mismo escuchada la Declaración de mi Defendido la cual si bien es cierto es contraria a la señalada los Funcionarios Policiales, no es menos cierto que no hay testigos que corroboren los dichos presentados por el Ministerio Público, por lo que existe una duda razonable a favor de mi Defendido, y en razón de lo cual solicitó a este Tribunal se le conceda a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para continuar el sometimiento al proceso en Libertad, en base al Principio Universal “la duda favorece al reo”.
En relación, a lo planteado por la defensa este tribunal en primer lugar debe traer a colación el contenido de los preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (negrillas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se aprecia claramente que la norma prohíbe el planteamiento de cuestiones que versen sobre el fondo de la controversia que en caso de marras el defensor privado alego la duda razonable, considera quien aquí decide que a los fines de determinar tal circunstancia es necesario hacer un análisis profundo del acervo probatorio que se encuentra inserto dentro de la presente causa, cuestión esta que se le encuentra prohibida al juez de control. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 96 de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estableció el siguiente criterio:
“cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por el tribunal de juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el juez de control”.
Es por lo anterior que se declara sin lugar ese planteamiento hecho por la defensa, y así se decide


ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ENYERBERT RAFAEL GOITIA GÓMEZ, por la presunta comisión de los Delitos de Robo A Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ELIAS JOSÉ FLORES ARCAYA. , se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ENYERBERT RAFAEL GOITIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.441.692, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, grado de instrucción: Tercer año, residenciado en la Calle Progreso con Calle Nueva, Casa N° 16, Casa 16 de color rosada, cerca de la Agencia de Lotería El Guaimarito, teléfono: 0424-5420410, Punto Fijo, Estado Falcón por el delito de de Robo A Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ELIAS JOSÉ FLORES ARCAYA, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano ENYERBERT RAFAEL GOITIA GÓMEZ, ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.