REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000172
ASUNTO : IP11-P-2008-000172
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 03 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano YANFRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS y MIGUEL ANTONIO PARTIDAS por la Presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION; previsto y sancionado en el artículo el 458 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Consta en autos, denuncia expediente N° H 662.419, mediante la cual la ciudadana Soraya Yelitza Guadarrama, manifestó que venia del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, en virtud de haber arribado de la Isla de curazao y que al llegar a su domicilio ubicado en Sector Antiguo Aeropuerto, fue abordada por dos sujetos quienes bajo amenaza con un arma de fuego le sustrajeron sus pertenencias así como de dinero en efectivo específicamente mi dólares americanos. Tales sujetos emprendieron huida del lugar a través de un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, Placas ADT-08X rumbo hacia Caja de Agua.
De anteriormente expuesto, podemos afirmar nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado por el ministerio público como ROBO AGRAVO el cual es perseguible de oficio, y que evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Para decidir sobre este particular este juzgador observa lo siguiente:
Acta Policial N° 009, de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional adscritos al comando regional N°4, destacamento 42, primera compañía, quinto pelotón punto de control fijo los medanos; Pedro Antonio Vergara Y Cristóbal Faneite. Quienes manifestaron que esa misma fecha habían practicado la aprehensión de dos ciudadanos que se desplazaban por la carretera Coro-Punto Fijo sentido coro, en un vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, color azul, placas ADT-08X. vehiculo este con las características aportadas momentos antes por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo como el vehiculo que habían utilizado dos sujetos para huir luego de haber cometido un robo a la ciudadana Soraya Guadarrama en la ciudad de punto fijo ese mismo día.
Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2008, donde los funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo Maria Ruiz e Iraido Lopez, dejan constacia de la inspección ocular realizada al sitio del suceso.
Declaración de la Victima Soraya Guadarrama, ante este tribunal el día de la audiencia de presentación en fecha 03 de Febrero de 2008, donode manifestó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS habia sido el sujeto que la había despojado de sus pertenecias utilizando un arma de fuego y que el ciudadano YANFRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS, como la persona que la había abordado en el aeropuerto.
Constancia de Retención preventiva del vehiculo levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, color azul, placas ADT-08X.
Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos YANFRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS y MIGUEL ANTONIO PARTIDAS es autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio público como Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo el 458, establece una pena superior a los diez años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presunción legal de fuga. Aunado al hecho que el parágrafo primero del artículo 458 del mismo código establece que las persones que resulten implicadas el la comisión del presente delito no gozaran de beneficios procesales. Así como también tomando en consideración la magnitud del daño que en el caso que nos ocupa atenta contra uno de los principios fundamentales tutelado por el estado como lo es el derecho a la propiedad y a la libertad personal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.039, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de LUZ MARIA MORENO y MIGUEL ARCANGEL PARTIDAS, natural y residenciado en Callejón Borregales entre Aurora y Churuguara Sector Bobare, Casa S/N Verde. Y al ciudadano YANFRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.448.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de ANTONIO JOSE GUANIPA y YAMILE GUADALUPE CHIRINOS, natural de Coro y residenciado en La Vela Urbanización Independencia Primera Calle Diagonal al Zinder casa 50-12., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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