REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001154
ASUNTO : IP11-P-2006-001154
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
DE LOS HECHOS
En fecha 29-09-2006 Funcionarios adscritos a Polifalcón manifestaron que al hoy acusado en la plaza Bolívar de la Población de Pueblo Nuevo le fue incautado en su poder siete envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo contentivos en su interior de presunta sustancia ilícita denominada COCAINA que tiene un peso bruto reflejado en el acta de aseguramiento de la sustancia de un gramo nueve décimas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del Delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, el cual prevé una pena de uno (01) a dos años (02) de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 24 de Enero de 2008.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado el JOSE GREGORIO MORENOExpuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nacido el 4/12//1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.276, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, Casa 53, a dos cuadras de la librería de nango, de profesión u oficio estudiante, hijo de Minerva Molero Colina y Erasmo Antonio Moreno. Se deja constancia que el Régimen de Prueba en el presente Asunto Penal será por UN (01) AÑO y deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado de Prueba a los fines de sus vigilancia y control, dentro a los 15 días siguientes a esta audiencia, durante el periodo de un año. 2) de conformidad al ordinal 3° del Articulo 44 del COPP: a prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicos. 3) asimismo de conformidad al ordinal 4° del Articulo 42 del COPP: “Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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