REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000949
ASUNTO : IP11-P-2007-000949



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÍNEZ, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CIUD. VICENTE OMAR DI CLEMENTE PABON
DEFENSOR: ABG. CÉSAR MAVO, DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA: CIUD. BELLATRIX CECILIA CABRERA CARRASCO
ASISTIENDO A LA VÍCTIMA: ABG. JESÚS DICURÚ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Martes Doce de Febrero de Dos Mil Ocho (12-02-08), llevo a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: VICENTE OMAR DI CLEMENTE PABON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) en perjuicio de la Ciudadana BELLATRIX CECILIA CABRERA CARRASCO, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho del escrito presentado, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICENTE OMAR DI CLEMENTE PABON, referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de acercarse a la Víctima con fines hostiles. Irrespeto, o agresión física o psicológica; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que en principio no se opone al sometimiento de su Defendido a la Medida Cautelar señalada mientras continúan las investigaciones”. Es todo.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, observándose así mismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado; por lo que se le decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano VICENTE OMAR DI CLEMENTE PABON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICÓLOGICA, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y ASÍ, SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VICENTE OMAR DI CLEMENTE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.730.602, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-04-67 de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Puerta Maraven, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida Este 10 con Sur 5, Redoma E, Casa N° 8-10, Comunidad Cardón, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) medida consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima con fines hostiles. Irrespeto, o agresión física o psicológica. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira Sánchez