REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000080
ASUNTO : IP11-P-2008-000080


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, FISCAL 6°
DEFENSA: ABG. LEODINA ACOSTA, DEFENSORA PRIVADA
IMPUTADO: CIUD. FREDDY MANUEL GUETO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Viernes Once de Enero de Dos Mil Ocho (11-01-2008), siendo las Seis y Veinte de la tarde (06:20 p.m.), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000080, seguida contra el Ciudadano FREDDY MANUEL GUETO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ejusdem, para el Ciudadano Imputado FREDDY MANUEL GUETO GONZALEZ en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones. Es todo”.

Escuchados los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Ciudadano FREDDY MANUEL GUETO GONZALEZ, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano anteriormente señalado, Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano FREDDY MANUEL GUETO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.660.411, de Veintitrés años (23) años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de Nafer Gueto y Omaira González, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Casa S/N, frente al Club Miramar, Maraven, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en la presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira Sánchez