REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000212
ASUNTO : IP11-P-2008-000212
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA, FISCAL 15°
DEFENSA: ABG. MOISES MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO
IMPUTADOS: CIUDS. ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHA, GIOVANNY POLANCO LEJED y JASMELYS GUADALUPE PRIMERA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Martes Doce de Febrero de Dos Mil Ocho (12-02-2008), se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000211, seguida contra los Ciudadanos ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHA, GIOVANNY POLANCO LEJED y JASMELYS GUADALUPE PRIMERA NOGUERA por la presunta comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 para los Ciudadanos Imputados ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHA, GIOVANNY POLANCO LEJED y JASMELYS GUADALUPE PRIMERA NOGUERA, en virtud de que los mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Riña previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control Escuchados como fueron los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública observa que analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados Ciudadanos ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHA, GIOVANNY POLANCO LEJED y JASMELYS GUADALUPE PRIMERA NOGUERA, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos Ciudadanos anteriormente señalado. Y ASÍ, SE DECIDE.
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.824.734, de Treinta y seis años de edad (36) años de edad, nacido en fecha 25-12-1971, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hijo de Elba Rosa Useche y Franklin Enrique Caldera, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Avenida 01, Casa N° 6, Sector Los Rosales, a dos casa de una Licorería, Punta Cardón, Estado Falcón, JASMELYS GUADALUPE PRIMERA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.807.005, de Cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 02-08-1966, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar Hijo de Franciscana de Primera (Difunta) y Jesús Primera, natural de la Parroquia Cardón y residenciada en la Avenida 01, Casa N° 5, Sector Los Rosales, a una Casa de la Licorería Callerúa, Punta Cardón, Estado Falcón. y GIOVANNY POLANCO LEJED de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.775, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 10-03-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Fabricador de Tuberías, Hijo de Nora Lejed y Jesús Polanco, natural de la Parroquia Cardón y residenciado en la Avenida 01, Casa N° 5, Sector Los Rosales, a una casa de la Licorería Callerúa, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Riña, consistentes dicha Medida en la Prohibición de Ejercer Violencia. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira Sánchez
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