REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000234
ASUNTO : IP11-P-2008-000234
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ FISCAL 16°
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO 4° Y ABG. XIOMARA FRENELLÍN DEFENSORA PRIVADA.
IMPUTADOS: CIUDS JOSÉ GARCIA y RICARDO JOSÉ POLO RAMOS VICTIMA: CIUD. JUAN JOSÉ COLINA CONTRERAS.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día Martes Diecinueve de Febrero de Dos Mil Ocho (19-02-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000234, seguida contra los Ciudadanos Imputados JOSÉ GARCIA y RICARDO JOSÉ POLO RAMOS por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ COLINA CONTRERAS, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 6 contra los Ciudadanos Imputados JOSÉ GARCIA y RICARDO JOSÉ POLO RAMOS por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ COLINA CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones”.
En este mismo orden de ideas e le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones”.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los siguientes términos: Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública y Privada observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en audiencia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos Ciudadanos anteriormente señalados, y así, se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Ciudadanos ANDY JOSÉ GARCIA y RICARDO JOSÉ POLO RAMOS, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ COLINA CONTRERAS, consistentes dichas Medidas en la Presentación por ante este Tribunal Cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la Vivienda de la Víctima.
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