REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001264
ASUNTO : IP11-P-2007-001264


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 13 de Noviembre de 2006 en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico donde solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARISTIDES RAMON MARCANO venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 1.410.597, de 71 años de edad, nacido el 06-07-1937, como grado de instrucción: Tercer Grado, de profesión u oficio: pescador, de Estado Civil Casado, domiciliado en la Calle Principal de Cujicana, casa N° 50, de color anaranjada, al lado del Edificio Los Caobos, Punto Fijo, Falcón, por la presunta comisión del delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal de Ambiente.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que no existe la pluralidad de elementos de convicción que permitan concluir que el imputado de autos es autor o responsable del hecho que se le atribuye, precalificado por el Ministerio Público como Pesca Ilícita.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, observa este Tribunal que aun cuando el Ministerio Público presento diversas actuaciones efectuadas por la Guardia Costera, la única actuación que involucra al ciudadano Arístides Ramón Marcano, es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones comando de vigilancia costera, en el cual dejan constancia que siendo las 22:00 horas de la noche observaron una retropesca de nombre Betania la cual se encontraba a 0.1 milla náutica, capitaneada por el Ciudadano Arístides Ramón Marcano, la cual fue interceptada realizando labores de pesca, por lo cual procedieron a ordenarle se trasladaran hasta el destacamento de vigilancia costera No. 904 de la Guardia Nacional. Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a la inspección de los frigoríficos, verificando que en ellos había tres cajas, dos de camarones pequeños y una de camarones grandes. Mas las otras actuaciones insertas en el asunto no conforman elementos de convicción sobre los cuales se pueda apoyar esta juzgador para determinar si el ciudadano, Arístides Ramón Marcano, Imputado en el presente asunto es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público.
Cabe destacar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 del 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde estableció el siguiente criterio:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

Es por todo lo anterior, que este juzgador considera que no ha quedado lleno el segundo supuesto establecido por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada un medida de coerción personal, y así, se decide.

Y por no existir uno de los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Ciudadano ARISTIDES RAMON MARCANO venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 1.410.597, de 71 años de edad, nacido el 06-07-1937, como grado de instrucción: Tercer Grado, de profesión u oficio: pescador, de Estado Civil Casado, domiciliado en la Calle Principal de Cujicana, casa N° 50, de color anaranjada, al lado del Edificio Los Caobos, Punto Fijo, Falcón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el por la presunta comisión del delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal de Ambiente. La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira Sánchez