REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000173
ASUNTO : IP11-P-2008-000173


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 03 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHON WINDER MATHEUS BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.536, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Julia Herena y José Matheus (fallecido), natural y residenciado en Santa Elena donde esta Flor Del Valle en el Solar de Pancho a dos cuadras, casa Rosada, donde hay una marmolería por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 83, 413, 277, 218.2 y 286, todos del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6.1.2.3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Una vez revisado por parte de este tribunal las actas procesales que componen el presente asunto penal ofrecidas por la vindicta pública, sin duda se acredita la comisión de hechos punibles como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 83, 413, 277, 218.2 y 286, todos del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6.1.2.3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Los cuales son perseguibles de oficio y que evidentemente no se encuentran prescritos en virtud de su reciente data de conformidad con lo establecido el artículo 108 ejusdem.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Para ello se observa:

Riela en el presente asunto, acta policial de fecha 01 de Febrero del 2008 , donde los funcionarios policiales JHONNY FLORES, MARCOS FUMERO, RICHARD BAPTISTA, ALI AGUIRRE y ELADIO ACOSTA, dejan constancia de los hechos ocurridos ese día cuando el funcionario se encontraba realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle democracia en el sector 23 de enero, se percato de la presencia de un sujeto que le hacia señales en estado de desespero y con una herida abierta y señalando un vehiculo mazda de color gris de su propiedad que en ese momento se desplazaba en reversa hacia los funcionarios policiales y que dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojaron del mismo y dentro del mismo se encontraban cierta cantidad de dinero, una vez que los funcionarios se percataron de la situación prosiguieron a dar la voz de alto a los sospechosos y estos hicieron caso omiso intentando acelerar el vehiculo y huir tratando de arrollar a uno de los efectivos policiales, es cuando estos deciden disparar contra el auto logrando así neutralizar el vehiculo, posteriormente dos sujetos se bajan del vehiculo y los funcionarios proceden a detenerlos. Así las cosas, los funcionarios policiales proceden a realizar una revisión al vehiculo e incautando sobre el asiento trasero en la parte izquierda un arma de fuego tipo revolver, empuñadura de material sintético color negro, y una porta chequera de color marrón, y en el piso del lado del copiloto se colecto una bolsa de material sintético de color negra que en su interior contenía una fuerte suma de dinero equivalente a la cantidad de 10.5000 Bolívares Fuertes.

Denuncia N° 0046, de fecha 01 de Febrero de 2008, donde el ciudadano ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA, portador de la cedula de identidad N°10.080.396, manifestó que esa misma fecha había sido despojado de su vehiculo, mazda a de color gris, Placas VAN-63H, de la cantidad de 10.500 bolívares fuertes por parte de dos sujetos quienes portaba armas de fuego.

Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos ALFRERO RAFAEL PRIMERA y ESTEBAN JOSUE RODRIGUEZ MEDINA, quienes fungieron como testigos en el presente procedimiento siendo contestes en sus declaraciones al afirmar que en la calle Democracia del Barrio 23 de Enero, se encontraba un vehiculo modelo mazda de color Gris y dentro del mismo se había encontrado la cantidad de 10.500 bolívares fuertes y un arma de fuego.

Declaración del imputado durante la audiencia de presentación de fecha 03 de Febrero de 2008, quien manifestó lo siguiente: “como me van a acusar de todo eso, yo no me resistí de la policía, yo iba pasando por el sitio donde estaban haciendo el atraca, el chamo me llamó y yo me fui con ellos, y me ponen ese poco de billetes, ni sabíamos que habían esos riales mi sorpresa es que en el periódico estaban ese dinero, nunca nos caímos a tiro con la policía. El chamo me dice yo me voy a robar ese carro, yo le dije vamos a darle, Por qué yo estaba limpio, yo acompañe al muchacho ni mas nada, ese carro ni se manejó, yo lo acompañe, yo lo conozco a el Por qué lo saludo, y Por qué tengo unos amigos por allí. Luego llego la policía y nos pegaron en el piso y el señor traía sus llaves del carro y agarro una bolsa y las puso en el asiento. Me iba en el carro por que el muchacho me dijo. Yo también tuve mi necesidad”.



Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JHON WINDER MATHEUS BRACHO es autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado, aunado a las penas correspondientes por los otros delitos por precalificados por el ministerio público Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, JHON WINDER MATHEUS BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.536, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Julia Herena y José Matheus (Occiso), natural y residenciado en Santa Elena donde esta Flor Del Valle en el Solar de Pancho a dos cuadras, casa Rosada, donde hay una marmolería por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 83, 413, 277, 218.2 y 286, todos del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6.1.2.3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.





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